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Acción de impugnación rechazada por Tribunal de Contratación Pública.

No se aportó prueba que permita desvirtuar lo resuelto por la Comisión Evaluadora en cuanto al cumplimiento de las especificaciones técnicas obligatorias por parte de la oferente adjudicada.

La apreciación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones es una cuestión de mérito que solo le compete determinar a la Comisión Evaluadora, salvo prueba en contrario.

29 de septiembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Siemens en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por adjudicarle a Philips la licitación pública denominada “Adquisición de Equipamiento Médico Angiografo y Arco C Portátil con Mesa Angiográfica Rodable Instalados, con Servicios de Mantención Post Garantía Para la Unidad de Pabellones de Hemodinamia y Electrofisiología del Hospital Clínico de la Universidad de Chile”, ID 5153-33-LR21.

La impugnante alegó que la adjudicataria acompañó en sus catálogos de oferta softwares Vascular Advanced y VesselNavigator, los cuales no corresponden a los softwares diseñados para implante de prótesis vasculares EVAR – TEVAR (procedimientos para reparar el aneurisma aórtico abdominal o torácico), como se exigía en el requisito N°136 de las especificaciones técnicas obligatorias, ya que son softwares genéricos dentro de su configuración, es decir, los ingresos deben hacerlos especialistas usuarios del software de manera manual y no a través de un sistema que permita la automatización de las etapas como son los software especialmente diseñado para EVAR o TEVAR. Lo mismo para el caso de las especificaciones técnicas para el modo de trabajo denominado “Modo Cine para Adquisición”, cuyo mecanismo permite obtener imágenes intervencionistas de alta calidad y grabar las secuencias de imágenes para ser almacenadas para cada uno de los estudios clínicos, por cuanto la adjudicataria en sus equipos ofertados no tienen incorporada la funcionalidad Modo Cine, por lo que se incurrió en una grave ilegalidad y arbitrariedad por parte del Hospital al haber efectuado una errónea ponderación de los requisitos técnicos obligatorios exigidos en las Bases de Licitación.

El Hospital Clínico de la Universidad de Chile contestó que “(…) en la especificación técnica cuestionada no se menciona que deba ser un software específicamente creado para el implante de EVAR-TEVAR, ni tampoco se define que la aplicación del software debe ser automatizada o manual, ya que señala que, desde el punto de vista técnico, no influye en el procedimiento.”

Respecto al Modo Cine, señala que “(…) desde el punto de vista de la nomenclatura a la que se refieren las empresas a la forma en que emiten y almacenan las imágenes, estas difieren entre sí y de manera específica al “Cine” entre otros términos encontramos: Adquisición, exposición, exposición continua, fluoroscopia continua, Exposure Run, Adquisición, Serie, Secuencia, Cine, de modo que independientemente que la adjudicataria en ninguna parte del manual técnico menciona la palabra cine, utiliza el término Exposure Runs como equivalente técnico al modo cine, dando así cumplimiento a la especificación técnica obligatoria, esto es Modo Cine o su equivalente técnico, ya que permite obtener imágenes de alta calidad, bajas dosis de radiación e imágenes almacenables, cumpliendo con esto todas las especificaciones técnicas obligatorias contenidas en las Bases de Licitación.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo refiere que, en virtud de los artículos 37 y 38 del Decreto de Hacienda N°250, de 2004, Reglamento de la Ley N°19.886 y el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas “(…) la apreciación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones es una cuestión de mérito que solo le compete determinar a la Comisión Evaluadora. En este sentido, el artículo 20 de las Bases Administrativas, sobre examen de admisibilidad de las propuestas, dispone que esta función corresponde a la Comisión de Evaluación, que, entre otras materias, verifica según indica el artículo 15, número 6 del mismo pliego de condiciones si el equipamiento ofertado cumple con la totalidad de las especificaciones técnicas definidas y exigidas como esenciales u obligatorias en las Bases Técnicas.”

Agrega que “(…) la Comisión Evaluadora al verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la oferta de la adjudicada en base al Anexo N°3 acompañado por ésta y anexos y/o catálogos adjuntados por la misma proponente para acreditar su cumplimiento, actuó dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de las facultades propias que le corresponden, de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que rige la contratación pública.”

Con ello, “(…) a juicio de estos sentenciadores, y no habiendo aportado la demandante prueba que permita a este Tribunal desvirtuar lo resuelto por la Comisión Evaluadora en cuanto al cumplimiento del total de las especificaciones técnicas obligatorias por parte de la oferente adjudicada, determina que la demanda sea rechazada.”

Concluye así, que “(…) la actuación de la Comisión Evaluadora en su Informe de Evaluación, al determinar que la oferta de la adjudicada cumple la totalidad de las especificaciones técnicas obligatorias y, proponer adjudicarle la propuesta y la Resolución Exenta que adjudicó a la empresa Phillips Chilena S.A. la licitación pública, no merecen reproche de arbitrariedad y/o ilegalidad, ajustándose la actuación de la entidad licitante demandada a los principios y disposiciones que regularon los procedimientos de contratación pública.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile.

 

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°72–2022.

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