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Contraloría General de la República.

El plazo de extinción de los derechos de aguas constituidos con anterioridad a la ley N° 21.435, se computan desde su inclusión en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso publicado al año siguiente del inicio de su vigencia.

El cómputo de los plazos de 5 y 10 años para declarar extinguidos los derechos de agua debe efectuarse desde su inclusión en el listado derechos afectos al pago de patente que se efectué en el 2023.

30 de septiembre de 2023

La Dirección General de Aguas (DGA) solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que determine desde cuándo deben computarse los plazos de extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.435 -que reformó el Código de Aguas-, establecidos en los artículos 129 bis 4°, N° 1, letra d), y 129 bis 5°, inciso segundo, letra d), ambos de dicho código.

Lo anterior, por cuanto tales preceptos aluden, para esos efectos, a la fecha de publicación de la singularizada ley -acaecida el 6 de abril de 2022-, en tanto que el artículo séptimo de las Disposiciones Transitorias del texto legal prescribe que lo dispuesto en los citados literales se aplicará a tales derechos a partir de su inclusión en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso publicado al año siguiente de su entrada en vigencia.

Agrega, en lo esencial, que tales plazos, a su juicio, deben contabilizarse conforme a lo previsto en la citada norma transitoria, esto es, “desde la fecha de publicación del listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso que se efectúe en el año 2023”.

Para fundamentar su respuesta, el Contralor se refiere a la ley N° 21.435, que Reforma el Código de Aguas, y que añadió a ese cuerpo legal, entre otros, el artículo 6 bis, que prescribe que, “Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso en los términos dispuestos en el artículo 129 bis 9°”, añadiendo que “En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos será de diez años”.

Agrega que, “Estos plazos de extinción comenzarán a correr desde la publicación de la resolución que los incluya por primera vez en el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°”, y que “A este procedimiento de extinción se le aplicará lo dispuesto en el artículo 134 bis”.

Puntualizado lo anterior, anota el Contralor, que el referido literal d) del N° 1 del artículo 129 bis 4° dispone, en lo que atañe, que el titular de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de ejercicio permanente “constituido con anterioridad a la publicación de esta ley que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido diez años contados desde dicha fecha de publicación, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis”.

Enseguida, advierte que la letra b) del inciso segundo del artículo 129 bis 5° indica que el titular de un derecho de aprovechamiento consuntivo de ejercicio permanente “constituido con anterioridad a la publicación de esta ley, que no haya construido las obras descritas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, habiendo transcurrido cinco años contados desde la fecha de publicación de esta ley, quedará afecto a la extinción de su derecho de aprovechamiento en aquella parte no efectivamente utilizada, de conformidad con las disposiciones y las suspensiones señaladas en el artículo 6 bis y sujeto al procedimiento descrito en el artículo 134 bis”.

También estima pertinente prevenir que, atendido su contexto, las alusiones a “esta ley” efectuadas en las precitadas disposiciones no cabe sino entenderlas referidas a la ley N° 21.435.

Finalmente, apunta a que el aludido artículo séptimo de las Disposiciones transitorias de la mencionada ley N° 21.435 prescribe que “Lo dispuesto en las letras d) del artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley, a partir de su inclusión en el listado publicado al año siguiente de su entrada en vigencia”.

Del estudio de las disposiciones reseñadas, en Contralor señala que en general, tanto los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.435, como aquellos que lo fueron con anterioridad, quedan sujetos a las reglas de extinción por no uso, conforme a lo dispuesto en los mencionados artículos 6 bis, 129 bis 4 y 129 bis 5.

Asimismo, la extinción de tales derechos constituye una medida que supone la sustanciación de un procedimiento -previsto en el artículo 134 bis-, el cual, cabe precisar, se inicia con la dictación y notificación de la resolución de la DGA que contiene la nómina de los derechos que han sido incorporados en el listado de patentes por no uso durante cinco o diez años, según sea el caso.

Pues bien, en ese marco normativo, considerando que el referido procedimiento discurre sobre la base de la inclusión del respectivo derecho en el listado de aquellos afectos al pago de patente por no uso -acorde con lo dispuesto en el citado inciso primero del artículo 6 bis-, el Contralor coincide con lo manifestado por la DGA, en orden a que, en los derechos constituidos con anterioridad a la ley N° 21.435, atendida la especial regulación contenida en la aludida norma transitoria, el cómputo de los respectivos plazos de 5 y 10 años debe efectuarse desde su inclusión en el listado derechos afectos al pago de patente por no uso publicado al año siguiente de su entrada en vigor.

 

Vea dictamen de la Contraloría General

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