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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Regularización de predio ubicado en la comuna de Pucón se confirma por la Corte Suprema.

El demandante no pudo acreditar el presunto perjuicio a la masa hereditaria que la regularización del inmueble produciría a la comunidad, al no existir superposición con la porción de terreno que le correspondería, y no explicar por qué cree que posee mejores derechos que el demandado.

8 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una oposición a la regularización de un inmueble.

El demandante se opuso a la regularización iniciada por uno de los miembros de la comunidad hereditaria que integra, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Pucón. El actor afirma que la regularización es improcedente respecto de un bien que pertenece a la comunidad, esgrimiendo poseer mayor porcentaje de derechos respecto del predio, que aquellos que posee el demandado, y que si bien, la porción que regulariza la contraparte no se superpone respecto de aquella que le corresponde, el demandado ha perjudicado a la masa hereditaria con dicho procedimiento.

El tribunal de primera instancia desestimó la oposición, al considerar que, “(…) el demandante no esbozó argumento alguno, limitándose a allegar escrituras públicas de cesión de derechos hereditarios, las que no cumplen lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº2695 y 254 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, y no logran desvirtuar la posesión material que tiene el demandado respecto del bien que regulariza”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 15 y 59 de la Ley Nº19.880, y artículos 6 y 7 de la Constitución, en relación con los artículos 2 y 19 del Decreto Ley Nº2695.

El recurrente sostuvo que, se tramitó una reposición extemporánea del demandado en el expediente administrativo, configurándose una nulidad de derecho público que -de oficio- debió declararse. Asimismo, indica que es un error de la magistratura concluir que su parte carecía de igual o mejor derecho que el demandado, en circunstancias que tiene más derechos sobre el predio mayor donde se sitúa el inmueble a sanear, postulando que el Decreto Ley Nº2695 no permite ir en contra de la posesión inscrita que -en este caso- corresponde a una sucesión hereditaria de la cual son comuneros ambas partes de este juicio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el impugnante no se hace cargo de los argumentos expresados en el fallo y tampoco explica cómo han sido vulneradas las normas procesales que invoca, baste decir que en el establecimiento de los hechos por los sentenciadores no se afectaron las normas de la apreciación en conciencia que establecen los últimos incisos del artículo 22 del Decreto Ley Nº2695. En efecto, dicho sistema de ponderación -que en lo esencial se equipara a la sana crítica- ha sido respetado en la medida que los jueces de instancia han hecho uso de sus facultades privativas con respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.

En tal sentido el fallo añade que, “(…) no es efectivo que el fallo recurrido rechace la demanda por reprocharle que no comparece en representación de la masa hereditaria, sino que -atendida la calidad de comunero en la herencia- rechaza la demanda por la causal del Nº1 del artículo 19 del Decreto Ley Nº2695, pues en tal calidad no cumple con tener un título que acredite posesión exclusiva, sin discurrir sobre la representación de la herencia. Así, se concluye que no existe infracción de ley respecto a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) Tampoco es efectivo que el fallo haya impuesto al oponente la carga de desacreditar lo señalado por el solicitante, desde que la decisión de rechazar la demanda se funda en que -además de las conclusiones del expediente administrativo- la prueba documental, testimonial y pericial rendida en el juicio permiten tener por cierto que la cabida solicitada sanear es correcta y que es poseída materialmente por el demandado, siendo ésta distinta del predio del demandante”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº105.082-2023, Corte de Temuco Rol Nº1.980-2022 y Juzgado de Letras y Garantía de Pucón RIT C-22-2021.

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