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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Regularización e inscripción de un predio indígena en favor de la solicitante se confirma por la Corte Suprema.

La recurrente no invocó la infracción de ninguna norma decisoria en su libelo de nulidad sustancial; por lo tanto, debe quedar a firme la decisión del tribunal de primer grado. Además, no dio cumplimiento a los requisitos formales para oponerse al procedimiento.

18 de septiembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó la resolución de base que tuvo por no presentada una demanda de oposición a la regularización de una propiedad raíz.

Se solicitó la regularización respecto de un predio ubicado en las afueras de la ciudad de Temuco, según las reglas del Decreto Ley Nº2695 de 1979.

Se opuso un tercero acusando que el inmueble le pertenece y que corresponde a un predio indígena, por lo que en atención al principio de especialidad deben aplicarse las normas de la Ley Indígena -Ley Nº19.123- y no dar lugar a la inscripción.

El tribunal de primera instancia tuvo por no presentada la oposición, al observar errores en el libelo y no cumplir con requisitos formales para dicho trámite, haciendo efectivo el apercibimiento del artículo 22 del D.L. Nº2695, y ordenó la inscripción del bien raíz a nombre de la solicitante; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 del Código Civil en relación con los artículos 2, 12 y 56 N°2 de la Ley N°19.253.

La recurrente alegó que la judicatura no realizó reflexión alguna respecto a la situación del proceso judicial, y de cómo éste se estaba desarrollando a la luz de las normas de la ley indígena, volviendo a aplicar una normativa procesal que había sido sustituida, vulnerando el principio de especialidad regulado en el artículo 13 del Código Civil, al tratarse de un bien inmueble y de partes que tienen la calidad de indígenas. Lo anterior, lleva a concluir que la judicatura hizo efectivo un apercibimiento improcedente a la luz de la legislación procesal, pues en la Ley N°19.253 no existe un apercibimiento como el aplicado en el caso sub lite, debiendo haberse ordenado la continuación del procedimiento conforme a la ley indígena, generando en el oponente un agravio al dejarlo en indefensión, sin la posibilidad de discutir los fundamentos de la oposición a la regularización.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. En el caso de autos, estas son las que atañen a la regulación y aplicación del apercibimiento decretado y contenido en el artículo 22 del Decreto Ley N°2.695 en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, reglas a partir de las cuales se dio lugar a este y, en consecuencia, se tuvo por no presentada la oposición del recurrente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº67.653-2022 y Corte de Temuco Rol Nº853-2022.

 

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