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Directiva 2008/115.

Directiva “retorno”, que establece un marco común en materia de inmigración en la UE, puede aplicarse durante los controles temporales llevados a cabo en las fronteras interiores, resuelve el TJUE.

La normativa se aplica, en principio, desde el momento en que un nacional de un país tercero, tras entrar ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, se halla en dicho territorio sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, encontrándose, por esa razón, en situación irregular. Esto es así incluso cuando, como en el presente supuesto, la persona interesada ha sido interceptada en un paso fronterizo situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

9 de octubre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que la Directiva “retorno” se aplica a cualquier nacional de un país tercero que haya entrado en el territorio de un Estado miembro sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia. Ello se hace extensible a las personas que han entrado en dicho territorio incluso antes de cruzar un paso fronterizo en el que deben ser controlados.

El caso tiene su origen en un litigio que varias organizaciones entablaron ante el Consejo de Estado de Francia para impugnar la legalidad de un Decreto Legislativo por el que se modificó el Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y de Derecho de Asilo (Ceseda). Adujeron que esta normativa infringe la Directiva europea “retorno” (Directiva 2008/115), al permitir a las autoridades francesas denegar la entrada a nacionales de países terceros en las fronteras con otros Estados miembros (fronteras interiores),

En virtud de esta Directiva, todo nacional de un país tercero en situación irregular debe, por regla general, ser objeto de una decisión de retorno. No obstante, la persona interesada debe gozar, en principio, de un plazo determinado para abandonar voluntariamente el territorio. La expulsión forzosa solo se aplica como último recurso.

En el marco de este litigio, el Consejo planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que este interprete si “(…) cuando un Estado miembro decide restablecer durante un período de tiempo limitado los controles en las fronteras interiores, puede adoptar una resolución de denegación de entrada basándose únicamente en el Código de fronteras Schengen, sin tener que respetar las normas y los procedimientos comunes previstos en la Directiva «retorno», respecto de un nacional de un país tercero que es interceptado, sin permiso de residencia válido, en un paso fronterizo autorizado de su territorio en el que se hacen esos controles”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) en esa situación puede adoptarse una resolución de denegación de entrada sobre la base del Código de fronteras Schengen, pero que, no obstante, a efectos de la expulsión del interesado, deben respetarse las normas y los procedimientos comunes previstos por la Directiva «retorno», lo que puede tener como consecuencia que la adopción de la resolución de denegación de entrada se vea privada de gran parte de su utilidad”.

Agrega que “(…), la Directiva «retorno» se aplica, en principio, desde el momento en que un nacional de un país tercero, tras entrar ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, se halla en dicho territorio sin cumplir las condiciones de entrada, de estancia o de residencia, encontrándose, por esa razón, en situación irregular. Esto es así incluso cuando, como en el presente supuesto, la persona interesada ha sido interceptada en un paso fronterizo situado en el territorio del Estado miembro de que se trate. En efecto, una persona puede haber entrado en el territorio de un Estado miembro incluso antes de cruzar un paso fronterizo”.

Comprueba que “(…) la Directiva «retorno» solo permite en circunstancias excepcionales a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva a los nacionales de países terceros que se encuentren en situación irregular en su territorio. Si bien es lo que sucede, en particular, cuando se deniega la entrada a nacionales de países terceros en la frontera exterior de un Estado miembro, no lo es cuando, como en el presente asunto, se deniega la entrada a esos individuos en la frontera interior de un Estado miembro, aun cuando se hayan restablecido controles en ella”.

El Tribunal concluye que “(…) los Estados miembros pueden detener a un nacional de un país tercero a la espera de su expulsión, en particular cuando dicho individuo represente una amenaza para el orden público, y que pueden imponer una pena de prisión por infracciones distintas de las relativas únicamente a la entrada ilegal. Por otra parte, la Directiva «retorno» no se opone a la detención de un nacional de un país tercero en situación irregular cuando esa medida se adopta porque dicho individuo es sospechoso de haber cometido un delito distinto de su mera entrada ilegal en el país y, en particular, un delito que pueda suponer una amenaza para el orden público o la seguridad interior del Estado miembro de que se trate”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal concluye que en los casos de expulsión deben respetarse las normas y los procedimientos comunes previstos por la Directiva “retorno”, siendo por ello aplicable al caso concreto.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-143.22.

 

 

 

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