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Daño moral.

Juzgado Civil de Santiago condena a colegio a pagar indemnización por no adoptar medidas para evitar un caso de maltrato escolar de una alumna.

La jueza consideró que el establecimiento fue responsable por el daño moral por inacción  provocado a la alumna al no evitar el acoso escolar de compañeras de curso.

11 de octubre de 2023

El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a un colegio a pagar indemnización por no adoptar medidas para evitar un caso de maltrato escolar de una alumna.

El fallo señala que, los informes referidos, debidamente concordados con la testimonial reseñada, unida la prueba que se ha reseñado en los motivos precedentes, permiten a esta sentenciadora presumir con los caracteres de gravedad, precisión y concordancias suficiente, conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que la niña fue víctima de hechos constitutivos de acoso escolar y que existió una inacción por parte del establecimiento educacional demandado, omitiendo activar y aplicar el protocolo de convivencia escolar ya que el establecimiento estaba en conocimiento al menos desde abril de 2018 de la ocurrencia de hechos que afectaban la dignidad e integridad psíquica de la menor.

Agrega que, esta sentenciadora concuerda con la defensa esgrimida por la parte demandada, en cuanto a que la aplicación del protocolo de convivencia escolar es una obligación de medios y no de resultados. Pero como tal, quien está en posición de acreditar el debido cumplimiento de los protocolos a los cuales por Ley y contractualmente, el establecimiento está obligado a adoptar, es precisamente la demandada.

La resolución afirma que, el reproche, entonces, ya fue efectuado por la Superintendencia en su oportunidad, pese a no iniciarse un procedimiento sancionatorio administrativo: “no aporta las evidencias suficientes que permitan acreditar la correcta aplicación del protocolo de maltrato entre estudiantes para el conflicto suscitado en el mes de mayo. Es más, el establecimiento estaba en conocimiento de hechos constitutivos de acoso escolar al menos desde abril de 2018: así se señala de forma expresa en el ordinario emanado de la Superintendencia de Educación en su punto 5, al aludir a la existencia de un informe del psicólogo del establecimiento cuya atención se generó por derivación de la profesora de Religión, cuyas atenciones se verificaron los días 9 y 23 de abril de 2018. En consecuencia, no resulta razonable la actitud adoptada por el establecimiento educacional: debió haber activado el protocolo existente para abordar hechos de acoso escolar, porque las medidas adoptadas por el establecimiento fueron claramente insuficientes”.

Además se considera que, por lo anterior, esta Jueza estima que el Colegio demandado habiendo tomado conocimiento de hechos que constituyeron acoso escolar no cumplió con su obligación contractual de realizar una investigación pormenorizada de los hechos que afectaron a la menor demandante durante el año académico 2018, según lo regulado en su propio reglamento de convivencia, como se ha tenido oportunidad de revisar.

Lo anterior, añade el fallo, viene derivado de la naturaleza del contrato de que se trata, donde la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de los alumnos no requiere de una cláusula expresa que establezca ese deber y las condiciones en que debe cumplirse. Ello, por cuanto con arreglo a lo previsto por el artículo 1546 del Código Civil, el contrato se entiende integrado no sólo por sus estipulaciones expresas sino que también su contenido está determinado por los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que se entienden pertenecerle por disposición de la ley.

El fallo concluye que, huelga asentar que el deber de cuidado o de custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación, atendida la vulnerabilidad del educando y de su relación de dependencia respecto del colegio prestador del servicio, aseveración que se reafirma con el contenido de las normas de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación y de la Ley N° 20.536, cuyas disposiciones se han tenido oportunidad de revisar precedentemente.

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  1. Leí con atención cada uno de los comentarios a favor y en contra, pero yo soy papá de una victima, y les aseguro que las personas responsables de aplicar los protocolos eran ignorantes completamente, a tal punto que mi hijo sufrió daños de carácter grave, como fracturas por una golpiza propinada por alumnos de EM (entre 14 y 15 años, 8 agresores) a un niño de EB (11años) tirador, el colegio no denunció a la fiscalía y menos a la policía como establece la ley de aula segura y además catálogo la agresion como una riña entre alumnos, entonces eso es desconocimiento o hay doló en la conducta del colegio? Hoy tengo una demanda contra el colegio por su inacción, omisión y negligencia…tuvieron que pasar 3 agresiones antes de que pudiera cambiar a mi hijo a otro colegio, hoy tengo que lidiar con Siquiatras, sicólogos y terapia ocupacional, el desgaste económico y de salud en mi familia es evidente y por eso se pide la reparación. Finalmente los motivos por los cuales un grupo de jóvenes decide agredir a un niño nunca las sabré.
    En mi trabajo los errores se pagan caro, por que no debería ser así en un colegio?

  2. Ridículo. Ello obligaría a subir tarifa del servicio. Seguro que el fallador, es uno de los mismos. O los demandantes son gente de mucha suerte, que les fallan a favor de una delicadesswe.

  3. En la medida que las sentencias vayan en contra de los establecimientos, y no contra los agresores ni en leyes que Velen por la seguridad de la comunidad educativa, seguirá la violencia, las escuelas no pueden resolver conflictos que emanan fuera del contexto escolar, no está en sus atribuciones ir a investigar fuera del aula, puede derivar a fiscalía, o a tribunales, dónde poco o nada hacen respecto de las situaciones que sufren los estudiantes afectados.

  4. si este colegio es estatal o particular subensionado a los únicos que perjudican con la multa es al alumnado porque les diminuye el capital de inversión para diferentes tipos de gastos que este requiera no sería mejor sancionar al o a la que cometió el error y si es particular en ese caso está bien la multa

  5. Los educadores deben velar por la integridad física y mental de sus educandos, cuando los profesores solo limitan su labor a la entrega de material pedagógico, significa que la enseñanza es inadecuada. La labor docente es integral, lo que incluye inculcar valores éticos y morales.

    1. Ciertamente, el problema es que los establecimientos educacionales no tienen las condiciones ni la función de tratar los problemas de salud mental de los estudiantes que generan los problemas de convivencia escolar observada en la violencia ya sea física o psicológica contra los otros estudiantes o docentes. Los protocolos no son suficiente ya que con estos no se logra modificar conductas que tienen origen en problemas familiares, sociales y de salud mental.

    2. En ese contexto podríamos decir que la única que actuó oportunamente e integralmente fue la profesora de religión que derivó a psicóloga a la alumna cuando advirtió el abuso. Del resto sólo esperar que hayan aprendido la lección.