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Principio non bis in ídem.

Pena impuesta por delito de secuestro calificado no puede ser agravada por la calidad de funcionario público del condenado.

La agravante del artículo 12 Nº8 del Código Penal, no puede invocarse para aumentar el castigo de quien cometió el delito de secuestro calificado, debido a que dicho tipo penal considera una sanción más severa debido a que el sujeto activo siempre será un agente del Estado.

13 de octubre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base con declaración que elevó la extensión de la sanción corporal impuesta al recurrente, sólo respecto del reclamo por la aplicación de la agravante del artículo 12 Nº8 del Código Penal.

Se accionó en contra del Estado de Chile por la responsabilidad que le asiste respecto del delito de secuestro calificado cometido por un funcionario del Ejército, en contra del cónyuge y padre de las demandantes.

El día 14 de mayo de 1977, la víctima se encontraba en compañía de su cónyuge al interior de un local nocturno de la ciudad de Arica, siendo detenido y trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros a petición de efectivos del Ejército pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional, tras haberlo sindicado como espía y experto en explosivos, lugar desde el cual fue retirado por uno de dichos efectivos, no siendo posible determinar su paradero desde esa fecha hasta el momento actual.

En atención a estos hechos, el ministro en visita Vicente Hormazábal condenó al Fisco a pagar un monto indemnizatorio a título de daño moral en favor de la cónyuge e hijas del secuestrado. Asimismo, impuso al autor del delito la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada, con declaración que elevó la condena a quince años y un día de privación de libertad, al considerar que la sentencia de primer grado no consideró la agravante de prevalencia del carácter público del acusado, que era funcionario del Ejército al momento de cometer el delito.

En contra de este último fallo, el condenado interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a la nulidad formal, el recurrente acusa que la magistratura no se hizo cargo de todas las alegaciones planteadas, omitiendo pronunciamiento respecto de los argumentos para cuestionar el aumento de la pena; arbitrio que fue rechazado por la Corte Suprema, al estimar que, el reclamo del encartado es en contra del criterio con que los jueces de fondo valoraron las pruebas acompañadas, lo que evidencia una discrepancia con el resultado que es impropia del recurso de casación en la forma.

Respecto de la nulidad sustancial, el encartado acusa la infracción del artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 1, incisos 1° y 2°, 2, 11 N°6, 12 N°8, 14 números 1 y 3, 15 Nos. 1 y 3, 16, 17 N°2, 18 inciso 1°, 28, 30, 50 incisos 1° y 2°, 52, 63, 67, inciso final, 68 inciso 2° e inciso final y 141 incisos 1° y 3°, del Código Penal.

En primer lugar, el recurrente afirma que su participación fue posterior a la comisión del hecho, pues sólo se limitó a entregar a la víctima a Carabineros, siendo aquella retirada por terceros desde la unidad policial, por ende, no puede ser procesado como autor, sino como encubridor.

Seguidamente, refiere que los jueces del fondo han vulnerado el principio non bis in ídem al considerar la agravante del artículo 12 Nº8 del Código Penal -prevalencia de su cargo como funcionario público-, para aumentar la condena impuesta por un delito de secuestro calificado, tipo penal en que el legislador ha considerado un castigo agravado por la condición del sujeto activo, el cual siempre ha de ser un funcionario público, por lo tanto, le ha sido impuesta una pena dos veces por su condición de agente del Estado.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) no obstante ostentar el acusado –al momento de perpetrar el ilícito-, la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, en cuanto estaba destinado como Comandante de la Brigada Millaray de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), al tratarse en la especie de un ilícito de lesa humanidad, en el que el abuso de la calidad de agente estatal constituye un elemento integrante del tipo penal, no resulta posible tener por concurrente dicha circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, por expresa disposición del artículo 63, inciso 2°, del Código Penal, precepto que expresamente dispone que no producen el efecto de aumentar la pena, las circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse, cuyo es el caso de autos”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) al haber tenido por configurada por los sentenciadores de la instancia, la circunstancia agravante contemplada en el artículo 12 N° 8 del Código Penal, esto es, la de prevalerse del carácter público que tenga el culpable respecto del acusado, pese a tratarse de una circunstancia agravante de tal manera inherente al delito que sin la concurrencia de ella no puede cometerse –conforme dispone el artículo 63 del Código punitivo-, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió aumentar en un grado la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual el recurso de casación el fondo en estudio será acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo, sólo respecto del reclamo por la aplicación de la agravante del artículo 12 Nº8 del Código Penal, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado quedando a firme la condena impuesta al recurrente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº84.187-2021, de reemplazo, y Corte de La Serena Rol Nº488-2021.

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