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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Norma que impide demandar la nulidad del reconocimiento de paternidad después de un año de haber reconocido a quien creía ser su hijo, no produce efectos contrarios a la Constitución: prevalece el interés superior del niño.

Si hay alguien a quien exigirle que asuma la responsabilidad paterna en estos casos no es a quien erróneamente ha reconocido a un hijo(a) que no es suyo, sino que, al verdadero padre, esto es, al biológico, refiere el voto en contra.

22 de noviembre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó artículo 202 del Código Civil.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 202.- La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.”.

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por el requirente ante la Corte de Apelaciones de Temuco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Pucón, que rechazó una demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad por vicios de la voluntad respecto de la que creía ser su hija luego de que el examen biológico de ADN practicado a la niña que reconoció voluntariamente excluyera su paternidad.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe la dignidad humana, la igualdad ante la ley, el derecho a tutela judicial efectiva y el derecho a la identidad, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que al aplicar la norma impugnada, se cercena la posibilidad de interponer la acción de nulidad del reconocimiento, al encontrarse prescrita por la fórmula de cómputo del plazo para su interposición, en circunstancias que padeció una justa causa de error en el acto de reconocimiento de la infante, en cuanto la madre de la niña le hizo pensar durante años que él era el padre biológico de su hija, refrendado además por la situación de convivencia y de relación amorosa, por lo que malamente podría haberse comenzado a computar el plazo de un año para deducir la acción desde el acto del reconocimiento, si aquel reconocimiento lo fue con un vicio de la voluntad. Pero, de haber padecido fuerza en el acto del reconocimiento, extrañamente tendría acción una vez que el vicio hubiere cesado.

El requerimiento fue rechazado por la ministra María Pía Silva y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, Miguel Ángel Fernández y Raúl Mera.

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que, “(…) no puede olvidarse que median aquí otros principios y garantías, reconocidos constitucionalmente y también plasmados en tratados internacionales ratificados por Chile. Así, la propia dignidad humana, reconocida ya en el artículo primero de la Carta Fundamental, así como el deber del Estado de proteger los derechos de las personas y resguardar a la familia incluyen, entre otros, al principio de interés superior del niño. Ahora bien, es claro que ese interés impone limitar toda acción que pretenda privar a un menor de edad de su filiación paterna. La armoniosa conjugación de ambos derechos -el del presunto padre que alega error que vició su voluntad al reconocer al hijo, y el de éste de conservar su filiación- exige conceder al primero la acción que permita impetrar la nulidad del acto, pero a la vez limitar el tiempo por el cual se pueda ejercer esa acción, que amenaza una estabilidad y un estado civil que favorece al infante.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) no cabe olvidar que subyace en el artículo 202 impugnado otro factor a considerar, cual es la realidad social y familiar del niño – niña, en este caso-, realidad que no tiene por qué coincidir necesariamente con la de orden biológico, y el legislador, precisamente respondiendo a la protección de la familia que le impone la Constitución, puede preferir esa realidad social y familiar que ha amparado a la menor, al menos para limitar las acciones de nulidad de reconocimientos voluntarios, particularmente en el caso de que se invoque error, como aquí ha acontecido, de manera que, considerando todas las garantías en juego, no se advierte que en el caso concreto la norma del artículo 202 del Código Civil genere un efecto que contradiga la de igualdad ante la ley, constitucionalmente reconocida.”

En ese sentido, refiere que, “(…) el artículo 202 del Código Civil, al establecer parámetros distintos para computar el plazo de caducidad de la acción de nulidad del reconocimiento voluntario de hijo, para los casos de error frente al tratamiento de los casos de fuerza, no infringe la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución, por las razones expuestas, tampoco puede infringir el artículo 1° de la Carta ni los artículos 2.1 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ni los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto todas esas normas.”

Sobre la tutela judicial efectiva, manifiesta que, “(…) el legislador nacional ha establecido una acción para impetrar la nulidad del reconocimiento voluntario, y su decisión de establecer un plazo de caducidad –más que de prescripción- respecto de la misma, es enteramente legítima. De hecho, la prescripción extintiva es una institución perfectamente reconocida en nuestro derecho, y la caducidad de acciones también. La cuestión planteada, de nuevo, dice relación con el momento desde el cual se computa el plazo para accionar, pero aquí olvida el requirente lo que ya se dijo: las diferentes garantías constitucionales (y las que reconocen tratados internacionales) pueden verse enfrentadas, y en ese caso es legítimo limitar alguna, como única manera de asegurar la otra.”

Lo anterior, ya que, “(…) sin la limitación que supone que el plazo para ejercer la acción se compute desde la ejecución del acto, cuando se alega como causa de la nulidad el error, la tutela de la acción del interesado se extiende en demasía, a expensas del derecho de la hija a mantener su filiación, a ver resguardado su interés superior, y a que se cautele su seguridad jurídica, amparada por una realidad familiar y social que, según el propio requirente, data de hace varios años. Ante la colisión de esos derechos, incluyendo entonces el de la niña de mantener su identidad, al que el mismo requerimiento otorga rango constitucional al situarlo protegido por el artículo 5° de la Carta Fundamental y por los artículos que cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y muy especialmente por la Convención sobre derechos del Niño, no parece caber duda respecto de que el legislador puede dar más fuerza a los derechos de la niña, no privando de tutela judicial al actor, pero sí limitando ese derecho, tanto mediante la institución de la caducidad, como mediante la fórmula utilizada para iniciar el cómputo del plazo, en el caso de alegarse vicio de error, sin que por ello vulnere la Constitución.”

Respecto al derecho a la identidad, advierte que, “(…) se confunde el reclamante, porque el derecho a la identidad que está aquí en juego es el de la niña, no el del actor. Es ella la que tenía –y tiene- derecho a que su nacimiento fuera inscrito, a tener un nombre, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos, porque este derecho se tiene respecto de la identidad y el nombre propios, frente a la sociedad y frente a los padres. Tanto más si hablamos de una menor de edad, a quien explícitamente la Convención Sobre Derechos del Niño otorga esas garantías. Es la menor demandada en la gestión pendiente, entonces, y no su demandante, quien ve amenazada esa identidad que, para ella, está asegurada también si llegare a preferir la verdad biológica a la social y jurídica que le ampara.”

Por su parte, la presidenta Nancy Yañez y los ministros José Ignacio Vásquez y Manuel Núñez (s), estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que, “(…) a diferencia de lo sostenido por la sentencia, estimamos que la fuerza no difiere del error en cuanto a sus efectos, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, pues ambos tienen como resultado provocar una manifestación de voluntad que no es genuinamente libre ni espontánea, siendo la consecuencia la declaración de la nulidad, con independencia de si el vicio que concurre es el error, la fuerza o el dolo. Sostener que la fuerza y el error, según las reglas generales, producen efectos diferentes, es equívoco, pues confunde la fuerza física o absoluta (que obsta la voluntad) con la fuerza moral (que vicia la voluntad), última que no difiere del error o el dolo, en cuanto a sus efectos.”

Por otra parte, observan que, “(…) la sentencia parece insinuar que el interés superior del niño(a) determina que siempre será mejor tener cualquier padre legal a no tenerlo, cualquiera sea la realidad biológica o social que en cada caso puede subyacer, afirmación que no conversa con el establecimiento legal de acciones destinadas a dejar sin efecto una filiación ya determinada, y que además es discutible, porque el interés superior del niño(a) ha de analizarse a partir de las particularidades de la relación familiar, y no a través de un juicio ex ante, abstracto y que sería aplicable para la generalidad de los niños y niñas, de otro modo se corre el riesgo de imponer un modelo de familia en sede constitucional.”

En esa misma dirección, señalan que, “(…) por lo menos debe admitirse la pregunta de si lo mejor para un niño o niña es mantener una filiación falsa -pero determinada- respecto a una persona con la cual no convive ni tiene vínculos afectivos, última que, tan pronto supo que no era el padre biológico, ejerció una acción para dejar sin efecto un acto que estimó viciado. Quien está en mejores condiciones para resolver este conflicto es el juez de instancia, para lo cual debe posibilitarse que pueda entrar a conocer del fondo de la acción.”

A mayor abundamiento, refieren que, “(…) en los hechos se ha alegado que lo único que relaciona al padre con su hija es un vínculo jurídico que no se corresponde ni con la realidad biológica ni con la realidad social o afectiva. Resulta cuestionable, entonces, imponer que personas deban permanecer unidas bajo el argumento de que es mejor tener padre legal -con prescindencia de la realidad biológica o social- a que no tenerlo, pues resulta difícil pensar que aquí pueda forjarse genuinamente una relación afectiva entre el padre – erróneamente legal- y un falso descendiente.”

Agregan que, “(…) es cierto que el niño o niña tiene derecho a la identidad, y de ello se deriva el derecho a conocer sus orígenes y, eventualmente, a tener un padre, mas no a tener cualquier padre y a toda costa, que es lo que deja entrever la sentencia. Más concretamente, el niño o niña tendrá derecho a tener un padre en la medida de que esta paternidad esté justificada biológica o socialmente, vale decir, a través de vínculos de sangre, afectivos o sociales. Luego, si ninguna de estas circunstancias concurre, no hay razón para obligar a personas a tener que comportarse como padre e hijo(a) cuando la filiación legal se ha determinado por medio de una voluntad viciada, transformándose en una carga desproporcionada para quien, inculpablemente, ha incurrido en una falsa de representación de la realidad, sin que quede claro cuál es el beneficio emocional y afectivo para el niño o niña. Si hay alguien a quien exigirle que asuma la responsabilidad paterna en estos casos no es a quien erróneamente ha reconocido a un hijo(a) que no es suyo, sino que, al verdadero padre, esto es, al biológico.”

En consecuencia, razonan que “(…) la aplicación del precepto impugnado, en aquella parte que computa el plazo de caducidad de la acción de nulidad de reconocimiento desde este acto y no desde que surge el interés de accionar, produce efectos contrarios a la Constitución por infringir el artículo 19 N°3 que exige la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al volver ilusoria la protección judicial de una situación jurídica digna de tutela.”

 

Vea texto de sentencia y expediente Rol N°14.275–2023.

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  1. hola yo tengo una hija trasnjenero y reconoce un hijo de la Pola y resulta que el padre de el menor es drogadicto y maltrato a la madre durante su embarazo y el tiempo que estuvo con ella, recibió amenazas cuándo naciera el niño se lo quitaría, el miedo qué tenía por eso lo reconoció mi hija. mi pregunta puede cambiar los apellidos.

  2. Al leer la nota llamó mi atención la alegación de «vulneración al derecho a la identidad» que reclama el «padre».
    Éxitos al demandante, y que esa niña no se vea forzada a mantener un vínculo jurídico y social con quien no tiene mayor relación.

  3. No es mejor preguntar a la madre quien es el verdadero padre?, claro que no, mejor imputar a una persona ser el padre del niño para obtener, …? Que manía con complicar las cosas.

    1. increíble el razonamiento de los ministros que rechazaron el requerimiento, increíble por lo errado en su razonamiento, están imponiendo a un hombre que no es el padre a que lo sea bajo engaño de su cónyuge, con toda la carga que ello significa.

    2. Estamos en un País lleno de corrupción que más se puede esperar del sesgo político y judicial. Imputar para librarse de sus verdaderas responsabilidades como estado y cómplices del caos civil