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Control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de incluir en el delito de contrabando el ingreso o extracción de dinero del territorio nacional, se ajusta la Constitución.

Establece una nueva atribución del Ministerio Público en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal. Una facultad que no estaba reglada con anterioridad y que modifica la que cumplía en relación a la existencia del delito de contrabando

22 de noviembre de 2023

El Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de incluir en el delito de contrabando el ingreso o extracción de dinero del territorio nacional, en las condiciones que indica (contenido en el Boletín N°15.252-07).

Lo anterior a fin de que ejerza el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad respecto del inciso cuarto y quinto del artículo 189 que el proyecto de ley reemplaza en su totalidad, contenido en el decreto con fuerza de ley N°30, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas.

La iniciativa tiene por objeto otorgar con nuevas atribuciones y herramientas para combatir el crimen organizado, particularmente para atacar el financiamiento de dichas organizaciones a través del transporte ilegal de dinero.

El proyecto de ley modifica diversos preceptos de la Ordenanza de Aduanas para establecer nuevas obligaciones para el Servicio Nacional de Aduanas, que debe actuar en coordinación directa con el Ministerio Público, como también modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero y el Código Procesal Penal en su artículo 129.

El artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas se reemplaza por el que sigue:

“Artículo 189.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.

Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderá sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

En los casos que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la recepción de la comunicación. El Ministerio Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando considere que la demora pone en riesgo el éxito de la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público siempre podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Penal”.

Ante la negativa o silencio por parte del referido Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante.” (…)”.

El fallo señala que “(…) las disposiciones legales consultadas establecen que en los casos que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter de delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, y que ante la negativa o silencio del referido Servicio, el ente persecutor podrá iniciar de oficio la investigación penal, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante;

Enseguida, deja establecido que, “(…) los preceptos en examen establecen una nueva atribución al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 84, inciso primero de la Constitución, en el marco del ejercicio de sus funciones de persecución penal, siendo una atribución que no estaba reglada con anterioridad y que modifica la que cumplía en relación a la existencia del delito de contrabando, por lo que incide en la ley orgánica constitucional señalada, como lo ha resuelto esta Magistratura en las STC Roles N° 14.455 y 13.670, entre otras.”

 

Luego, la Magistratura Constitucional deja “(…) constancia que las normas sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución.”

El Tribunal concluye que las normas objeto de control se ajustan a la Constitución luego de constatar que se aprobaron con el quórum constitucionalmente exigido, declarando que ellas inciden en la Ley Orgánica Constitucional referida al Ministerio Público, por lo que pueden se promulgadas junto al resto de la iniciativa.

 

Vea sentencia Rol N°14.733-23 y tramitación del proyecto de ley (boletín N°15.252-07).

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