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Acción de impugnación rechazada por Tribunal de Contratación Pública

Decreto que declaró el término del proceso licitatorio al no existir ofertas que cumplieran las Bases de Licitación se ajusta a la juridicidad.

La autoridad licitante ha obrado dentro de su competencia al declarar inadmisibles las ofertas y dar término al proceso licitatorio adoptando una decisión razonable y motivada. La demandante además reconoce que incurrió en un error al formular su oferta en la licitación.

6 de diciembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por CAS-Chile en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por declarar desierta la licitación pública denominada “Servicio de Arriendo de Sistemas Computacionales”.

La impugnante alegó que la Comisión Evaluadora declaró inadmisible todas las ofertas por no cumplir los oferentes todos los requisitos contemplados en las bases administrativas y técnicas, en circunstancias que, en su oferta publicada acompañó la Carta Gantt, no obstante, el municipio no pudo encontrar ninguna funcionalidad faltante en el documento, cuyo registro, por cierto no era un requisito obligatorio de acuerdo a las bases administrativas, pues fue exigido posteriormente de manera arbitraria, por lo que la Municipalidad se equivoca al momento de proporcionar información respecto de cómo y de qué forma se compatibilizan los requisitos establecidos en las Bases Administrativas con aquellos adicionales en las Bases Técnicas, por cuanto no quedaba del todo claro que la Carta Gantt debía ser presentada como parte de un criterio de admisibilidad. De ese modo, si la Comisión no hubiese actuado de manera irracional su oferta habría sido adjudicada.

Agrega que, el municipio ha llamado dos veces al mismo concurso, procesos a los cuales se han presentado como oferentes un 90% de la industria de empresas desarrolladoras de programas computacionales para la gestión municipal, rechazando todas y cada una de sus propuestas, lo que hace presumir a la demandante que los procesos sólo han sido levantados para cumplir con la norma, pero teniendo siempre como fin último el celebrar contratos de trato directo con aquel miembro de la industria faltante.

En mérito de ello, solicita que se deje sin efecto el acta de evaluación de licitación que declaró inadmisible su oferta y con ello, el Decreto Alcaldicio que dio por terminado el proceso licitatorio a fin de que se retrotraiga a la etapa de evaluación de ofertas.

La Municipalidad de Ñuñoa contestó que, “(…)  se procedió a evaluar la cantidad de funcionalidades faltantes, pero no habiendo ninguno de ambos oferentes especificado la denominación de éstas ni tampoco una Cara Gantt con un plan de trabajo específico, resultó imposible evaluar el punto anteriormente indicado.”

Añade que, “(…) el numeral 18 de las Bases Administrativas le otorgaban expresamente la facultad de declarar inadmisibles las ofertas que no cumplieran con las condiciones establecidas en las Bases, como asimismo la de declarar desierta la licitación en caso de que las ofertas no fueran convenientes para la entidad licitante.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) cotejados la oferta técnica del demandante con su carta Gantt, no es posible determinar cuáles fueron las funcionalidades faltantes, para las cuales se señaló en su Anexo N°10 que requerirían de un día para su puesta en marcha.”

Por otra parte, observa que, “(…) cabe tener especialmente presente que el demandante reconoce en su demanda que incurrió en un error al formular su oferta en la licitación, al señalar en dicho libelo que: “tanto es así, que el Municipio no pudo encontrar ninguna funcionalidad (…)”.

Con ello, razona que “(…) a juicio de estos sentenciadores, la declaración de quedar fuera de Bases la oferta de la demandante se ajustó plenamente a las Bases de Licitación, en atención a que, con los antecedentes aportados en su oferta, la Comisión Evaluadora no podía evaluar la oferta del demandante; ya que, no había indicado cuáles eran las funcionalidades faltantes no obstante haber señalado en su oferta que el plazo para la implementación de ellas era de un día, lo que constituía una inconsistencia con la omisión incurrida al no señalar las funcionalidades. Más aún, en el evento que se hubiere requerido una aclaración a su oferta, ello sí habría constituido una actuación arbitraria e ilegal de la Comisión Evaluadora, al trasgredir tanto la estricta sujeción a las bases como la igualdad de los oferentes.”

El Tribunal concluye que “(…) no es posible apreciar error en la declaración de inadmisibilidad de las ofertas (realizada en el Acta de Evaluación de las Ofertas) y en el decreto que dio término al proceso licitatorio en razón de no existir ofertas que dieran cumplimiento a las Bases de Licitación, desde que ellas cumplen con las exigencias de juridicidad de un acto trámite del procedimiento administrativo licitatorio–conforme a la Ley N°19.886 y su Reglamento-; y también de todo acto administrativo –como lo prescribe la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración Pública- en tanto se trata de una decisión de la autoridad licitante, que ha obrado dentro de su competencia, y que al declarar inadmisibles las ofertas y dar término al proceso licitatorio por dichos fundamentos, ha adoptado una decisión razonable y motivada; es decir, que da cuenta, en este caso específico, del por qué evalúa declarada fuera de Bases a todos los oferentes.”

Finalmente, indica que, “(…) si bien, se señala escuetamente el por qué se deja fuera de bases a todos los oferentes y se da término al proceso licitatorio, todo ello si trasunta una consideración armónica de la aplicación de las Bases de Licitación, y consecuencialmente, un respeto a los principios que rigen la contratación administrativa.”

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°75–2020.

 

 

 

 

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