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Tribunal Supremo de España.

La agravante aplicada solo precisa poner en peligro la vida o la salud, y tratándose de la salud no exige que sea más o menos grave el peligro que potencialmente tenga la aptitud para concretar ese riesgo.

El medicamento Lorazepam, utilizado para tratar la ansiedad, produce como efectos secundarios somnolencia, disminución de reflejos y coordinación, y entre cuyos efectos adversos, sobre todo en niños, se halla la insuficiencia respiratoria leve o moderada, amnesia retrógrada, reacciones psiquiátricas (depresión, confusión), lo que explica que «a causa de la previa ingesta involuntaria del Lorazepam, los menores cayeron en un profundo sueño».

6 de diciembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que confirmó el fallo de instancia que condenó al acusado a la pena de cuatro años y medio de prisión por el delito de abuso sexual en menor de 16 años agravado por la puesta en peligro de la salud de la víctima.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien el acusado, luego de comer por la noche en la casa en la playa junto a su sobrino y amigos de éste, procedió a invitarlos a participar en un “juego”, consistente en que cada uno bebiese un pequeño jugo en el menor tiempo posible, con la promesa de ser premiado con 50€ el ganador y que los envases destinados a los amigos contuvieran comprimidos de Loracepam a fin de que se quedaran dormidos para poder abusar sexualmente de ellos -lo que se concretó-, no se puede aplicar la agravación, en cuanto los medicamentos no producen efectos graves, a menos que se hayan ingerido simultáneamente con alcohol o fármacos depresores centrales, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que al no configurarse el subtipo agravado, la pena debe ser menor.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el art. 183.4 e) solo exige que se ponga en peligro la salud, no que el peligro sea grave. Los efectos dañosos para la salud están recogidos en los hechos probados, así como el daño concreto para la de uno de los menores, que precisó tratamiento médico consistente en la administración de antídoto.”

A mayor abundamiento, señala que, “(…) en los hechos probados se mencionan los efectos que produce el medicamento Lorazepam, como fármaco de la familia de las benzodiazepinas, utilizado para tratar la ansiedad «que produce como efectos secundarios somnolencia, disminución de reflejos y coordinación, y entre cuyos efectos adversos, sobre todo en niños, se halla la insuficiencia respiratoria leve o moderada, amnesia retrógrada, reacciones psiquiátricas (depresión, confusión)»; se declara probado, también, que «a causa de la previa ingesta involuntaria del Lorazepam, los menores cayeron en un profundo sueño» así como que, «consecuencia de la toma del fármaco, uno de los adolescentes a la mañana siguiente, despertó con mareos, estando deprimido, vómitos llegando a perder el conocimiento, siendo diagnosticado de intoxicación por benzodiazepinas».

Pues bien, “(…) si entendemos el término salud en la primera acepción del Diccionario de la RAE, como «estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones», el haberse visto afectada en negativo, en los términos descritos, encaja en esta acepción, y ello es consecuencia de que se ha llegado a ello por haberse puesto en peligro, que es lo único que requiere el subtipo, sin más añadidos para colmarlo, porque, de ser la afectación más grave y llegar a causar un resultado lesivo, habría que plantearse si entrasen en juego otras variables delictivas, como el delito de lesiones, y eventuales problemas concursales, en su caso.”

Con ello, “(…) la circunstancia de agravación que nos ocupa, para su aplicación, solo precisa poner en peligro cualquiera de los dos bienes jurídicos que menciona, esto es, la vida o la salud, y como en el caso hay que centrarlo en la salud, añadir que se refiere a la salud, sin más, esto es, sin exigir que sea más o menos grave el peligro, sino que lo único que requiere es un comportamiento idóneo a tal fin, que potencialmente tenga aptitud para concretar ese riesgo, lo que no cabe duda de que así puede tener lugar con la toma, y que, de hecho, se llegó a producir ese resultado, al menos en un caso, en la medida que se vio afectada la salud de una de las víctimas, tal como se describe en el hecho probado.”

En esa misma dirección, observa que, “(…) la toma de ese fármaco era potencialmente peligrosa, resulta de la circunstancia de que la administración de benzodiazepinas solo se ha de hacer bajo prescripción médica, no ya porque así lo enseña la experiencia, sino porque es algo que viene indicado en el mencionado Convenio de Viena de 1971.”

En consecuencia, “(…) el peligro que, potencialmente, para salud puede suponer la toma del medicamento, tuvo un inmediato efecto en ella, en cuanto que esa sola toma, que tenía aptitud para concretar en cierto el peligro, se acabó manifestando mediante esa afectación a la salud, que, en el caso, se mostró en esos síntomas en que se materializó, descritos en los hechos probados. La situación de riesgo, si se quiere leve (pero no exige más el tipo), para la salud, se origina con la sola toma de un fármaco que es potencialmente lesivo para ella, con efectos nocivos susceptibles de concreción en un resultado, que, además, en el caso, insistimos, se acabaron exteriorizando en los síntomas descritos.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°826-2023.

 

 

 

 

 

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