Noticias

Faltaría a la imparcialidad del juzgador.

Norma del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, se impugna de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma del Auto Acordado infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que la persona que acusó es la contraparte en el proceso, testigo y finalmente será la que procederá a dictar sentencia.

12 de diciembre de 2023

 

Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, impugnación que puede conocer la Magistratura Constitucional a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, y también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Invocando el ejercicio de esta competencia, un administrativo del Juzgado de Familia de Quillota solicitó declarar inconstitucional el inciso primero del artículo 34 del Auto Acordado N°108-2020 de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial.

La norma del Auto Acordado impugnada de inconstitucionalidad, establece:

“Artículo 34. Reglas aplicables a las jefaturas de unidad y personas empleadas. El procedimiento para investigar las faltas disciplinarias en los tribunales reformados se regirá por la normativa general precedente, con las siguientes excepciones:

  1. a) La designación de quien investiga se hará por el juez presidente o la jueza presidenta, en la que dará especial preferencia al fiscal o fiscala judicial, según las reglas del artículo 14;
  2. b) El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán quienes hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan;
  3. c) Regirán los plazos especiales, de días, señalados en el artículo 389 F del Código Orgánico de Tribunales: plazo máximo de la investigación: cinco días; para responder los cargos: dos días desde la notificación; para la prueba: el que señale quien investiga, con un máximo de tres días; para que emita su informe y proposición: dos días; para que el administrador o la administradora emita su decisión: dos días; para que la persona indagada apele: dos días, y para que el comité de jueces decida la apelación: dos días.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad es un procedimiento disciplinario seguido ante la Tercera Fiscalía Judicial de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, iniciado por denuncia formulada por la administradora del Juzgado de Familia de Quillota ante el juez presidente del tribunal, por supuestas faltas del requirente, en calidad de funcionario del tribunal, el cual se encuentra en estado de trámite para resolver por la administradora el Juzgado de Familia de Quillota la proposición del informe del Fiscal.

El requirente alega que la norma del Auto Acordado infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, y de conformidad al artículo 5 de la Constitución también los artículos 1, 2, 8 N°1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que la persona que lo acusó –la administradora- es la contraparte en el proceso, testigo y, finalmente, será la que procederá a dictar sentencia, en circunstancias que no tiene las competencias y conocimientos jurídicos para elaborar dicha labor, siendo además parcial, atendidas sus calidades de denunciante, contraparte y fallador, por lo que se vulnera el derecho a un juez imparcial.

Aduce que, el Auto Acordado ha establecido diferencias arbitrarias, ya que fija plazos mínimos de tramitación que no permiten a quien es investigado procurarse de una adecuada defensa, como así tampoco confiere el derecho de hacer observaciones a la prueba como sí se confiere respecto de los tribunales no reformados, por cuanto, incluso se les permite solicitar alegatos. De ese modo, es que el artículo 34 es inconstitucional.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento cumple con los requisitos para admitirlo a trámite: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; sí señala de forma precisa los vicios de inconstitucionalidad de que adolece la norma del auto acordado; como estos afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente en la gestión pendiente, entre otros. Si la impugnación no cumple con los requisitos no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, dictándose una resolución fundada. Si adolece de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal le otorgará al requirente un plazo de 3 días para subsanarlos o complementarlos, y si no lo hace se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Si la Sala lo admite a trámite deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad se pronunciará por resolución fundada, cuando no hubiere sido presentado por una persona u órgano legitimado; cuando se promueva respecto de un auto acordado o disposición que ya hubiere sido declarado previamente constitucional siempre que se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovida por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y  si no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.

En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, se debe publicar en el Diario Oficial momento a partir del cual el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, sin que ello produzca efecto retroactivo.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.966–2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Estoy completamente de acuerdo con la afirmación del Foro por la Imparcialidad Judicial sobre la crucial importancia de reafirmar la vigencia de la garantía de imparcialidad judicial, la cual consideran como la «garantía de las garantías procesales». La imparcialidad judicial no solo es un principio fundamental, sino que también constituye el cimiento mismo de un sistema legal justo y equitativo.
    Las garantías procesales son esenciales para asegurar que cada individuo tenga acceso a un proceso legal imparcial y adecuado. La imparcialidad no solo protege los derechos fundamentales de los involucrados, sino que también garantiza la integridad del sistema judicial en su conjunto. Sin la imparcialidad, otras garantías procesales podrían perder su eficacia, comprometiendo así la esencia misma de un debido proceso.
    En un momento en el que la confianza en las instituciones judiciales es crucial, reafirmar y fortalecer la imparcialidad judicial se vuelve imperativo. Solo a través de un sistema legal imparcial podemos asegurar la equidad, la justicia y el respeto a los derechos individuales. Abogar por la garantía de imparcialidad judicial es, en última instancia, abogar por un sistema legal que protege y respeta los principios fundamentales de la justicia y la equidad.