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Ánimo de lucro.

Ganar en ruleta de juego electrónica luego de ser sacudida constituye el delito de estafa, resuelve el Tribunal Supremo de España.

No únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como «artificio semejante”.

18 de diciembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que confirmó el fallo de instancia que condenó a dos acusados a la pena de 6 meses de prisión por el delito de estafa.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien los acusados movieron la máquina de ruleta electrónica para conseguir que la bola se moviese al color apostado por ambos, no constituye el delito de estafa, en cuanto “mover” no equivale al “artificio semejante”-idóneo- para el resultado fraudulento, pues no se configura el tipo de manipulación informática, pues sólo se limitaron a zarandear la ruleta a la vista de cualquiera que pasara por ahí. De hecho, del total de 86 apuestas, sólo fueron condenados por cuatro por un total de 417 euros.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) a diferencia de cierto sector doctrinal, esta Sala viene admitiendo que, no únicamente aquellas manipulaciones de carácter informático, sino también las manipulaciones mecánicas realizadas sobre dispositivos electrónicos, han de considerarse como «artificio semejante», a los efectos previstos en el art. 248.2 a) del Código Penal.”

En esa dirección, advierte que, “(…) la literalidad del precepto ampara esta interpretación. El citado artículo señala que: «También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.”

En ese sentido, señala que, “(…) es evidente que cualquier maniobra fraudulenta de carácter informático queda incluida dentro de la primera modalidad comisiva «manipulación informática», lo que haría innecesario la utilización de la expresión «artificio semejante» que quedaría vacía de contenido, si se exigiera que éste tuviera que ser de carácter informático. Por ello, esta última expresión ha de referirse a cualquier otra conducta realizada sobre el sistema que dé lugar al resultado que el propio delito trata de impedir, esto es, la producción de una transferencia no consentida de activos patrimoniales. De esta forma la semejanza a que se refiere el precepto radica en la manipulación del sistema, no en el carácter informático de la manipulación.”

Agrega que, “(…) se describe así la actuación de los acusados frente a la ruleta electrónica, zarandeando la máquina y consiguiendo con ello la alteración de su normal funcionamiento, haciendo que la bola cayera en el color que proporcionaba premio. Con ello obtuvieron la transferencia no consentida de un activo patrimonial.”

De ahí que, “(…) tal actuación, absolutamente burda pero totalmente eficaz, como indica el Juez de lo Penal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior apartado, se encuentra incluida en el concepto de «artificio semejante», e integra sin lugar a dudas la conducta descrita en el art. 248.2 a) CP por el que los recurrentes han resultado condenados.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°838-2023.

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