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Impulso procesal.

No procede declarar el abandono del recurso de apelación porque es carga del funcionario judicial elevar los autos al tribunal de alzada, resuelve Corte Suprema de Argentina.

El fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada.

19 de diciembre de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó la sentencia la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas que declaró de oficio la caducidad de segunda instancia respecto de un recurso de apelación.

El recurrente alegó que se falló vulnerado el derecho a defensa y el debido proceso, ya que puso en su cabeza la carga de impulsar la causa pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo, por lo que, si bien había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para conocer el recurso de apelación, en cuanto había transcurrido 11 meses desde que se apeló la sentencia de primera instancia, dicha demora no le es imputable.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) de las constancias de los autos principales surge que, el 10 de diciembre de 2020 y con motivo de la apelación de la sentencia, el juzgado de primera instancia dispuso conceder el recurso libremente y con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la cámara federal de apelaciones. Sin perjuicio de ello, el juzgado omitió dar inmediato cumplimiento a la elevación correspondiente, la que recién se materializó el 12 de noviembre de 2021.”

Agrega que, “(…) la cámara, al concluir en que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que coloca en cabeza del oficial primero del juzgado de primera instancia la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado.”

Enseguida, la Corte observa que, “(…) el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al mencionado oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada.”

En ese sentido, puntualiza que “(…) no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.”

Por último, “(…) recuerda que, por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema dio lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado, por lo que ordenó que se dicte un nuevo fallo.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: FPO 633320141RH1

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