La Corte Suprema resolvió que el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de la etapa probatoria a la resolución de la impugnación opuesta en contra de la gestión preparatoria, recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto el término probatorio se encontraba vencido, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, fallar inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que dio origen al incidente.
Impulso procesal
Si pende resolver reposición la carga de dar curso progresivo al pleito recae en el tribunal y la ejecutante se encuentra eximida de la obligación de dar impulso al proceso.
No hay inactividad de la demandante si la causa pende en segunda instancia por haberse elevado en apelación, resuelve la Corte Suprema.
Gestiones de peritos en procesos donde se discute la indemnización por expropiación son útiles para la prosecución del juicio e interrumpen plazo de inactividad para decretar el abandonado el procedimiento.
Citación a oír sentencia en el juicio sumario es carga del tribunal y el lapso de tiempo previo no debe computarse para resolver sobre el abandono del procedimiento.
Resolvió que, tras vencer el término probatorio, correspondía al tribunal el avance del proceso y no a las partes, dado que la obligación de citar a oír sentencia está radicada en el juez. Concluyó que los jueces de instancia erraron al declarar el abandono del procedimiento, ya que no resulta aplicable en la fase procesal en que se encontraba la causa.
Impulso procesal para citar a la audiencia de conciliación se radica en el tribunal y no procede declarar el abandono del procedimiento por inactividad, resuelve la Corte Suprema.
Resolvió que el avance del juicio dependía del tribunal una vez finalizada la etapa de discusión, al corresponderle el llamado a audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Pandemia del Covid-19 no es excusa válida para que el demandante no cumpla con el impulso procesal de hacer avanzar el juicio.
Pese al estado excepcional debido a la crisis sanitaria, el demandante cambió en reiteradas oportunidades la fecha de la audiencia de conciliación, y luego mantuvo una actitud pasiva en la tramitación del juicio, por lo tanto, no puede excusarse en la pandemia para neutralizar los efectos de su ausencia de interés en la prosecución del litigio.
No procede declarar el abandono del recurso de apelación porque es carga del funcionario judicial elevar los autos al tribunal de alzada, resuelve Corte Suprema de Argentina.
El fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada.
Norma del Código de Procedimiento Civil referida al abandono de procedimiento civil y que fue aplicada supletoriamente en un procedimiento de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Los requirentes exponen que, a diferencia del proceso ejecutivo en sede civil, en materia laboral el impulso procesal no está radicado en las partes, sino en el tribunal, en cuanto tiene que velar por los derechos y garantías constitucionales del trabajador.
Abandono del procedimiento es improcedente si el impulso procesal no es carga de ningún litigante.
El tribunal de primer grado requirió a la receptora judicial informe que indique la fecha de notificación de la sentencia definitiva a las partes, previo a proveer el recurso de apelación deducido por el actor, el que aquella presentó luego de 10 meses, por lo que no puede acusarse inactividad del actor para fundar el abandono del procedimiento.
El demandante no cumplió con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba, por lo que su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.
Las solicitudes y actuaciones del actor no interrumpieron el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tales diligencias no tienen el mérito de dar curso progresivo a los autos.
Corte de San Miguel rechaza abandono del procedimiento regido por la Ley de Expropiaciones por corresponder al tribunal el impulso procesal en la etapa en que se encontraba la causa.
El incidente de abandono del procedimiento tiene lugar en la medida que las partes estén en situación de poder realizar alguna actuación que implique una gestión útil.
No procede el abandono del procedimiento cuando le correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia.
Corte Suprema anuló el fallo al considerar que el impulso procesal era del tribunal.
Incidente de abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente.
Al existir recursos pendientes por resolver y encontrarse el proceso en etapa de prueba, la carga correspondía al tribunal.