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Imagen: eltiempo.com/
Exención de responsabilidad penal.

Excusa absolutoria por parentesco en relación a delito de estafa cometido contra novia y sus padres por faltar la estabilidad para que se asimile a una relación conyugal, no es procedente.

El acusado hizo creer a su pareja y sus padres que era ingeniero y abogado y que les ayudaría con unos trámites, con el único fin de sacar beneficios económicos.

15 de febrero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la sentencia dictada Audiencia Provincial de León (España) que condenó a un hombre por un delito continuado de estafa a su propia pareja y varios familiares con la agravante de reincidencia.

El acusado simuló una relación afectiva con la víctima con el único propósito de obtener un beneficio económico, haciendo creer tanto a su pareja como a sus padres que era ingeniero de minas y abogado, y por ello, se ofreció a tramitarles los papeles de una herencia. Asimismo, hizo creer a su pareja que le habían despedido de la empresa donde trabajaba y estaba a la espera de recibir una importante indemnización, que nunca llego, según la sentencia.

De esta manera, convenció a la víctima para que comprara un vehículo en una subasta que llevaba a cabo la empresa en la que supuestamente trabajaba el acusado. Sin embargo, nunca se celebró. Mediante este tipo de mecanismo, la víctima depositó varias cantidades de dinero en metálico para tramitar y gestionar todos esos supuestos negocios.

La Audiencia Provincial de León condenó al autor por un delito continuado de estafa a una pena de 25 meses de prisión y una indemnización total de 32.800 euros para la víctima y sus familiares estafados, lo que fue confirmado por el TSJ Castilla y León.

La Sala de lo Civil y Penal ratificó la improcedencia de aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, porque la relación de pareja mantenida entre el acusado y una de las víctimas no era estable, permanente y afectuosa, al contrario, incluso sugiere la sentencia que el joven no tenía intención de mantener una relación, sino que el único propósito era aparentarlo para enriquecerse a costa de su pareja y su familia.

Ambos tenían un vínculo de noviazgo que duró prácticamente un año y durante ese periodo convivieron en casa de los padres de ella durante un mes aproximadamente. Convivencia que no fue continua, sino esporádica. Por tanto, los hechos de la sentencia señalan que este tipo de relación no se encuentra dentro del artículo 268 del Código Penal y que da lugar a la exención de la responsabilidad penal.

Aunque se incluyó en el precepto a las parejas de hecho, el Tribunal Supremo español ha precisado que debe existir una situación de estabilidad que se pudiera equiparar a la pareja de hecho con el matrimonio para que opere la excusa absolutoria (sentencia 424/2018 de 26 de septiembre).

El fallo examina el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia para luego resolver que el estándar probatorio es suficiente para doblegarla. Hace presente que ese principio se encuentra reconocido en la Constitución española (art. 24), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), en el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2), y que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional, y más recientemente en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, principio que se traduce en el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto de presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Luego, la sentencia refiere que este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad, donde únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio,  proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa; c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, el Tribunal pone de relieve que está el principio «in dubio pro reo», que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate.

Puntualiza la sentencia que el principio «in dubio pro reo» no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que el principio «in dubio pro reo» nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Partiendo de tales premisas, y tras examinar las razones expuestas en el recurso de apelación, el Tribunal concluye que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada de lo más lógica, racional y razonable, llega a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de estafa continuada y que no concurre excusa absolutoria alguna en la persona del acusado, pues la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y se impone la condena más allá de toda duda razonable, por lo que tampoco habría lesión del principio in dubio pro reo.

En lo que atañe a la excusa absolutoria alegada por la defensa, el Tribunal resuelve que para que sea procedentes tiene que haber una estabilidad para que se asimile a una relación conyugal. Un noviazgo que duró no más de un año, y en la cual parece que se vivió en la misma casa un período de aproximadamente un mes de forma discontinua, en un lapso temporal de 2 meses, no reúne las condiciones para considerar la existencia de una relación estable análoga a la matrimonial.

En definitiva, consideró que el acusado aprovechó la confianza depositada en él y la convivencia para estafar, por lo que evidenció la falta de afectividad y estabilidad.

 

Vea sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

 

 

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