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Ley del consumidor.

Banco es condenado a pagar indemnización por daño emergente y daño moral a clienta por haber pagado cheques que contenían firma falsificada, resuelve Corte de Concepción.

Es posible tener por acreditado el daño no patrimonial sufrido por la actora, directamente relacionado con la actuación deficiente del servicio, que no adoptó medidas eficaces para evitar la sustracción de fondos desde su cuenta, lo que le produjo dolencias físicas y ánimo desganado, angustia y preocupación por la situación que a la fecha no se ha solucionado.

25 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia del Tercer Juzgado de Policía Local de la capital de la región del Biobío, que rechazó una querella infraccional y una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Banco Itaú por infracción a la Ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

El caso tiene su origen luego de que una clienta, con ocasión de una llamada recibida presuntamente de la sucursal del banco, en la que le consultaron si autorizaba o no el pago de dos cheques que se estaban cobrando en Santiago por un monto total de $3.300.000.-, respecto de los cuales rechazó su pago por desconocer haberlos girado, procedió a revisar su chequera y la plataforma en línea de la entidad bancaria, percatándose que desaparecieron $22.000.000.- de su cuenta bancaria personal y de su empresa, y que faltaban cheques en su talonario. Sin embargo, a pesar de la negativa por su parte, el banco pagó uno de los cheques, por la suma de $1.500.000.-

En mérito de ello, interpuso una querella infraccional y una demanda de indemnización de perjuicios, por estimar que el banco como proveedor, habría infraccionado los artículos 3° letra d), 12 en relación al artículo 1546 del Código Civil y 23, todos de la Ley 19.496, por cuanto le cobraron cheques por caja por el monto total de $25.470.500.- sin su consentimiento y obviando las medidas de seguridad, por lo que por concepto de daño moral solicitó que se le indemnizara la suma de $13.000.000.- y por  daño emergente, el monto robado, esto es, $25.470.500.-, y que se condene al Banco Itaú al máximo de las multas que la ley establece.

El tribunal de instancia, rechazó en todas sus partes la querella y demanda civil presentadas, por considerar que, “(…) los cheques girados sin el consentimiento de la actora fueron cobrados mediante el sistema de canje, por intermedio de un Banco, y uno por caja. Las normas contenidas en el Capítulo III.H.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile regulan el canje de documentos en moneda chilena entre bancos, normas que no se han citado como vulneradas de algún modo.”

De allí que, “(…) no habiéndose probado la conducta infraccional imputada a la querellada, la demanda civil indemnizatoria de los perjuicios que señala la actora habría sufrido a consecuencia del actuar del Banco Itaú no puede prosperar.”

Contra dicha sentencia, la actora interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Concepción, que revocó el fallo en alzada respecto a la querella infraccional. Tuvo presente que, “(…) lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; lo señalado en su artículo 2°, en cuanto prescribe que quedan sujeto a su normativa “a) los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor”, y relacionando tales disposiciones con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, definidas en su artículo 2°, otorgándoles la calidad de consumidores en los términos de la Ley 19.496 y haciéndoles aplicables sus normas protectoras, las que además se declaran irrenunciables anticipadamente por parte de dichas empresas, y somete las acciones que surjan por aplicación de esa disposición a las normas del párrafo 1°, del Título IV de esta última ley.”

Con ello, concluye que “(…) resulta indudable que el actor se encuentra legitimado, en cuanto consumidor, a reclamar de su contraparte en los términos de la Ley 19.496 si ésta ha actuado con negligencia y faltando a la seguridad con que debía prestar el servicio contratado.”

En ese sentido, razona que, “(…) versando la denuncia de estos antecedentes en la infracción al deber de seguridad en que ha incurrido el Banco Itaú como proveedor del producto cuenta corriente que entrega a la actora, debido a su actuar negligente y, asimismo, encontrándose establecido que ha procedido a pagar cheques del talonario entregado en su oportunidad a la actora y a esta como representante de la empresa, pero que se encontraban girados con una firma que no provenía del mandatario autorizado para su libramiento, esto es, mediante firma falsificada, se debe concluir que correspondía a la denunciada acreditar que había cumplido con el deber de seguridad que le atribuye la Ley 19.496 en la prestación del servicio”.

En cuanto la demanda civil, refiere que, “(…) indudable resulta que la misma debe ser acogida respecto de los daños que se hayan causado con el hecho infraccional del demandado, a condición que se prueba tanto su efectiva ocurrencia como su monto, así como el vínculo contractual que liga al infractor con la consumidora afectada, según lo dispuesto en el artículo 50 inciso final de la citada Ley del Consumidor.”

No obstante, señala que, “(…) el daño moral demandado por el perjuicio causado a su empresa, desde ya debe ser descartado, primero, porque el dinero le fue restituido, y segundo, porque el daño reclamado implica que el menoscabo debía afectar su nombre, prestigio, crédito o su imagen corporativa, atributos todos cuya supuesta afectación constituye el daño moral, tratándose de un sujeto de derecho que reviste tales calidades, según se ha venido establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia dominante, sin que se rindiera prueba alguna para acreditar que tales atributos de la demandante hayan sido afectados, con lo que necesariamente se debe concluir que la demanda civil en lo que a dicho rubro se refiere, debe ser rechazada.”

En cambio, sobre el daño moral demandado por la actora como persona natural, concluye que “(…) es posible tener por acreditado el daño no patrimonial sufrido por la actora, directamente relacionado con la actuación deficiente del servicio, que no adoptó medidas eficaces para evitar la sustracción de fondos desde su cuenta, lo que le produjo en dolencias físicas y ánimo desganado, angustia y preocupación por la situación que ocurrió en julio de 2021, sin que a la fecha se le haya solucionado el problema.”

En base a esas consideraciones, la Corte revocó la sentencia del Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, y en su lugar, condenó al Banco Itaú a la multa de tres UTM a beneficio fiscal y a pagar a la clienta por daño emergente la suma de $25.470.500.- y por daño moral el monto de $500.000.-

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°100-2023.

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