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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que tipifica el delito de giro doloso de cheque en Decreto con Fuerza de Ley, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe los principios de legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, desde que a pesar de que el tipo penal se encuentra consagrado en Decreto con Fuerza de Ley y no en una Ley en sentido estricto, vulnera los principios de legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad.

29 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo del Decreto con Fuerza de Ley N°707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. (Art. 22, inciso primero).

“El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N°3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas”. (Art. 22, inciso segundo).

(…) No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición” (Art. 22, inciso quinto).

(…) El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado a girado el o los cheque con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.” (Art. 22, inciso octavo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra de la requirente ante el Décimo Catorce Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de giro doloso de cheque, siendo fijada para el 18 de marzo de 2024 la audiencia de delito de acción privada.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe los principios de legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, reconocidos constitucionalmente (arts. 1°, 5°, 19 numerales 1°, 2°, 3° y 7° y 64 de la Constitución), como así también en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que a pesar de que el tipo penal se encuentra consagrado en Decreto con Fuerza de Ley y no en una Ley en sentido estricto, se sanciona con las penas del delito doloso de estafa y otras defraudaciones a un hecho que puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar, en cuanto los preceptos impugnados establecen una presunción de derecho de responsabilidad penal.

Aduce que, se está en presencia de una relación de carácter contractual, mercantil o en términos amplios, civil, de la cual emanaron derechos y obligaciones, por lo que sin perjuicio del incumplimiento por no pago de la deuda, no se puede privar de libertad, cual es la pena que arriesga, ya que se encuentra prohibido por los tratados internacionales, menos, si la norma para efectos de condenar no exige que se verifique la concurrencia del dolo o culpa de defraudar.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.238-2024.

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