Noticias

Recurso de nulidad rechazado.

10.2 gramos de marihuana son suficientes para condenar por el delito de microtráfico por ser dañina para la salud, resuelve Corte de Valparaíso.

Se pretende, a través, del recurso efectuar una nueva ponderación de los hechos, ello en atención a que la antijuricidad material en la que descansan sus alegaciones, no son sino una discrepancia con la valoración que de los medios de prueba efectuó el tribunal a quo, cuestionamiento que resulta intangible para el tribunal ad quem.

6 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó a los acusados a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por el delito de microtráfico.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente y con error en la aplicación del derecho, ya que para dar por acreditado el delito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N°20.000, el tribunal tuvo en consideración una pesa digital y solo 10.2 gramos de marihuana, en circunstancias que dicha cantidad incautada, demuestra que se trataba de consumo, más no de microtráfico, en cuanto no constituye materialmente una lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, desde que se trata de una cantidad mínima.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal y, en subsidio, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo Código.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) de su sola lectura se advierte ajeno el análisis de la causal de nulidad, sino por el contrario demuestran únicamente su discrepancia con la valoración que de los medios de prueba han efectuado los sentenciadores del fondo. Aunando a lo anterior, la causal promovida de nulidad tampoco logra responder ¿en qué forma? y ¿cómo dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo?, falencias que son suficientes para desestimada.”

Por otra parte, observa que, “(…) los sentenciadores desarrollan de manera coherente, racional y con respeto a las reglas establecidas en el Art.297 del Código de Procedimiento Penal, el análisis de la prueba rendida en el considerando 7°, en términos tales que les permitió establecer la existencia de los elementos del tipo y la participación culpable del encartado.”

Sobre la errónea aplicación del derecho, manifiesta que, “(…) se pretende, a través, de ella efectuar una nueva ponderación de los hechos, ello en atención a que la antijuricidad material en la que descansan sus alegaciones, no son sino una discrepancia con la valoración que de los medios de prueba efectuó el tribunal a quo, cuestionamiento que resulta intangible para el tribunal ad quem, sobre todo tratándose de esta causal, la cual implica una aceptación expresa de los hechos asentados.”

A mayor abundamiento, indica que, “(…) la peligrosidad de la droga incautada proviene de su naturaleza de sustancia prohibida, por ser dañina para la salud, según lo señalado en el informe pericial analizado en la sentencia recurrida.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de San Antonio.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°223-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *