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Opinión.

España: Responsabilidad médica, en razón del fallecimiento de paciente en dependencias de establecimiento sanitario por contraer Covid 19, por Rubén Cáceres Palacios.

Fallo novedoso desde el aspecto de la aplicación de criterios aplicados jurisprudencialmente para casos de infección intrahospitalaria en materia de Covid 19 y prestación sanitaria y que concurran los elementos propios de la responsabilidad médica, ante su judicialización y no obstante al referirnos a un análisis de jurisprudencia extranjera, la posibilidad de aterrizar aquel criterio en nuestro ordenamiento jurídico.

7 de marzo de 2024

Tribunal Superior de Justicia Castilla-León

Sala de lo contencioso

28 de noviembre 2023

Rol 4587/2023

Antecedentes

Los hijos de paciente fallecida, impugnan en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por ellos ante la Consejería de Sanidad en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad sanitaria en que, a su juicio, incurrieron los servicios públicos sanitarios en la asistencia prestada a su madre, quien falleció el 9 de octubre de 2020.

Fundamentos

La asistencia sanitaria prestada a su madre no se ajustó a la lex artis, incurriendo en el grave error de no aislarla cuando era una paciente que no era positiva a Covid 19 y dejarla ingresada durante más de 18 horas con una paciente positiva confirmada, lo que determinó que se contagiase de Covid en el centro hospitalario por una grave falta de previsión y cuidado, máxime teniendo en cuenta que presentaba múltiples patologías que la hacían una paciente de riesgo muy grave. La paciente debió ser ingresada en una habitación aislada hasta que se confirmara o descartara la sospecha de contagio de Covid-19, pero no se hizo y se la sometió a un peligro que finalmente acabó con su vida.

Demandada

Que pese a las probabilidades de un contagio hospitalario, tal circunstancia no se puede afirmar con absoluta seguridad y, en todo caso, aun cuando el contagio fuera hospitalario, el manejo y atención de la  paciente fue adecuado actuándose en cada momento conforme a los datos con los que se contaba y de acuerdo con el protocolo entonces aplicable por lo que no existe daño antijurídico que pueda dar lugar a la declaración de responsabilidad pretendida de contrario desde el momento en que la asistencia prestada se ajusta a la lex artis ad hoc.

Tribunal

Parece evidente y no es necesario ningún protocolo para justificarlo, basta sentido común, que un presunto infeccioso hasta que no se confirma que lo es no puede ser ingresado en una habitación compartida con otro que ya está diagnosticado como tal; que era así antes del 17 de septiembre de 2020 lo pone en evidencia que el día 7 de septiembre de 2020, ya se cambia a la paciente a una habitación aislada en la misma planta por haber estado en contacto estrecho con paciente positivo. Esto es, en el hospital había habitaciones suficientes para ingresar a la paciente en habitación no compartida, lo que hubiera evitado el contagio hospitalario que se produjo al ingresarla en una habitación con una paciente ya confirmada con Covid-19.

Ante la errónea actuación de la Administración sanitaria, a ella le incumbía acreditar que el contagio de Covid-19 de la paciente no se produjo en el hospital, lo que no ha hecho; por el contrario, existen indicios suficientes para concluir que fue así porque la evolución de la paciente, cuyo motivo de ingreso fue la celulitis con bacteriemia, adecuadamente tratada y con presentación de un cuadro respiratorio sintomático el día 21/09/20, 14 días después de contacto intrahospitalario, hace muy probable que el contagio se produjera en el hospital con los datos epidemiológicos de evolución de la infección por Covid y el desarrollo de la sintomatología en la paciente. En definitiva, la paciente presentó un resultado positivo de PCR a los 7 días del ingreso y del contacto hospitalario y desarrolló sintomatología de Covid a los 14 días del ingreso, falleciendo como consecuencia de la infección por Covid por complicaciones de esa enfermedad a los 19 días de manifestarse la sintomatología clínica. No ha habido pérdida de oportunidad sino infracción de la lex artis.

Comentario

He querido referirme al presente fallo al considerarse una resolución pionera en España en el ámbito de la responsabilidad médica, en razón del fallecimiento de paciente en dependencias de establecimiento sanitario por contraer Covid 19, lo que por una parte nos lleva al terreno del razonamiento jurídico en materia de seguridad y previsión en la atención al paciente en el desarrollo de su prestación médica, esto en virtud de que al momento de ingresar para recibir atención en sus dependencias el paciente hubiese recibido las directrices para su separación o aislamiento de pacientes contagiados, considerando la anamnesis y antecedentes clínicos de la paciente en cuanto a sus patologías de base y que hacen de su estado de salud más riesgoso en el escenario de contraer posiblemente el Covid 19, y aquello nos lleva a otro terreno como lo es el ámbito de las infecciones intrahospitalarias, lo señalo en relación al despliegue de actuación esperable por el prestado sanitario ante aquel evento de que el paciente contrae en este caso el virus, primeramente la conducta preventiva que aludimos protocolos en orden a generar su aislamiento de quienes han sido confirmados de contener el virus, y posterior cuando ya se ha contraído por el paciente que medidas toma el prestador para salvaguardar el estado de salud del paciente, que tal como asevera en el fallo el prestador demandado que no puede afirmar con total seguridad que fue un contagio hospitalario, es finalmente que la carga probatoria debiese recaer sobre el paciente en el entendido de acreditar que efectivamente el virus lo contrajo en sus dependencias y no venía desde antes su incubación en su cuerpo, pero teniendo presente el análisis del Tribunal “no es necesario ningún protocolo para justificarlo, basta sentido común, que un presunto infeccioso hasta que no se confirma que lo es no puede ser ingresado en una habitación compartida con otro que ya está diagnosticado como tal”, y tal como se aplica como criterio jurisprudencial en materia de infección intrahospitalaria, es que es el prestador sanitario el llamado a acreditar que el virus no fue contraído en sus dependencias para así destruir el vínculo causal de la acción de responsabilidad que se le imputa en el presente caso, así también lo ha señalado jurisprudencia nacional en materia de infección intrahospitalaria en fallo Rol N°23.070-2019 Corte Suprema, considerando undécimo: Que, siguiendo tal orden de ideas, debe ser consignado que, en el caso concreto, nos encontramos frente a un hecho -la ausencia de infección en una persona y en un momento determinado- que no posee positivo contrario incompatible, y que tampoco es perceptible directamente por los sentidos. Entonces, si bien es cierto que se trata de un fenómeno circunscrito a un espacio y tiempo preciso, debe ser considerado como un hecho de imposible acreditación para la demandante, máxime si se tiene en cuenta que éste objetivo requeriría de prueba preconstituida, cuya materialización escapaba a las circunstancias concretas en que se encontraba la actora…”.

Tal como dijéramos el 2020 en el libro “Salud y Derecho frente al Covid 19; Litigios après la maladie, Editorial Hammurabi página 67, “el punto de inflexión en esta materia es en definitiva que cuando se busque la responsabilidad sanitaria de la entidad será por la configuración de requisitos de la conducta dañosa, más no por el padecimiento de estar contagiado del virus y su desenlace, sino por la falta de adopción de medidas oportunas y eficientes por el personal sanitario.

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