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Estadio Seguro.

Derecho de admisión responde a consideraciones de orden público que justifican su ejercicio inmediato, para resguardar la seguridad de las personas y familias que asisten a los estadios con un interés netamente deportivo.

Corresponde al derecho-deber que tiene el organizador de espectáculos de fútbol profesional de prohibir el acceso a eventos deportivos a todos quienes realicen o provoquen conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados en eventos de fútbol profesional. Es en las instancias posteriores de reclamo y solicitud de alzamiento donde se resguarda el derecho de los afectados al debido proceso.

13 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección en contra de Azul Azul S.A por haber aplicado el derecho de admisión en contra de un hincha de fútbol.

El recurrente expone que, con ocasión de que su RUT se encontraba bloqueado por sistema por supuestas infracciones a la Ley N°19.327, sobre derecho y deberes de los espectadores del fútbol profesional, no pudo asistir a un partido de fútbol en julio de 2023 en Talcahuano, en cuanto habría sido sorprendido manipulando y lanzando fuegos artificiales en el partido suspendido de abril en Concepción. Sin embargo, al intentar nuevamente comprar entradas para un próximo partido, el sistema se lo permitió, no obstante, le impidieron el ingreso al encuentro, motivo por el cual, tras diversas solicitudes a la recurrida y a la ANFP, tomó conocimiento de que dicha restricción obedecía al derecho de admisión, en cuanto existían dos nuevas causales, tras un informe de seguridad que lo justificaba, el que, por cierto, nunca le fue exhibido.

Aduce que, hasta la fecha su RUT sigue bloqueado para comprar entradas, en circunstancias que el derecho de admisión sólo puede ser impuesto por decisión judicial.

En mérito de ello, estima vulnerado el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el debido proceso, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción.

El club deportivo informó que, “(…) el derecho de admisión no sólo ha de ser producto de una decisión judicial o administrativa, sino que también pueden ejercerlo los organizadores de eventos deportivos o la Asociación Nacional de Fútbol (ANFP). No se trata de una facultad sino de un deber, arriesgando el club sanciones y multas si no lo ejerce cuando corresponda, con los debidos antecedentes regulados en el protocolo pertinente.”

Agrega que, “(…) no sólo los clubes participan en la elaboración de listados de las personas con derecho de admisión, pues tales decisiones y sus antecedentes deben ser remitidas por el organizador a la Subsecretaría de Prevención del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”

Por otra parte, señala que “(…) el recurrente pidió el alzamiento de la medida, tanto ante la ANFP como ante Azul Azul, peticiones cuya decisión se encuentra pendiente, de modo que el reclamado no tiene el carácter de acto terminal, necesario para la admisibilidad del recurso.”

La Corte de San Miguel rechazó la acción de protección. El fallo señala que, “(…) en parte alguna se controvierte el supuesto fundamento de la medida, relativo al hecho de haber activado fuegos artificiales que fueron lanzados al campo de juego en el partido celebrado en Concepción con fecha 30 de abril de 2023 entre los clubes de fútbol de Universidad de Chile y Universidad Católica, al cual el actor manifestó haber asistido.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) se plantea que el recurso resultaría inadmisible, por no tratarse el recurrido de un acto terminal, al existir procedimientos “administrativos” pendientes sobre la materia. Sin embargo, ha de decirse que tales procedimientos no obstan a que el acto recurrido esté actualmente produciendo efectos susceptibles de afectar el legítimo ejercicio de los derechos del actor, que es lo que la acción de protección busca cautelar mediante la adopción de las providencias necesarias para ello, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, como expresamente lo dispone el artículo 20 de la Constitución. Por tal motivo, esa alegación será desechada”

Despejado lo anterior, manifiesta que, “(…) el derecho de admisión, según la definición contenida en el portal de internet “Estadio Seguro”, corresponde al derecho-deber que tiene el organizador de espectáculos de fútbol profesional de prohibir el acceso a eventos deportivos a todos quienes realicen o provoquen conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados en eventos de fútbol profesional, teniendo como resultado no poder ingresar a ningún recinto deportivo del país. Tal derecho-deber corresponde a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional o a los distintos clubes deportivos.”

Con ello, razona que en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.327 y su Reglamento, “(…) Azul Azul S.A. actuó en uso de sus facultades antes referidas, frente a conductas que el actor no ha negado, de modo que el acto que se reprocha se ajusta a la legalidad vigente en la materia.”

En cuanto al derecho de admisión, manifiesta que, “(…) el artículo 3° de la ley establece que el organizador deberá hacerlo en dos casos: en primer lugar, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia y, en segundo lugar, cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.”

En ese sentido, señala que, “(…) el derecho de admisión puede ser ejercido -como se dijo y ocurrió en la especie- cuando existan motivos que “justifiquen razonablemente” la utilización de dicha facultad, entendiéndose que existen motivos razonables -conforme al artículo 58 del Reglamento- cuando se realicen “conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados, a propósito de actividades deportivas de fútbol profesional o hechos conexos”. En tal caso, será la justificación del acto y los antecedentes que lo funden lo que permitirá reducir el margen de arbitrariedad a que pueda dar lugar.”

De allí que, “(…) la recurrida acreditó haber recibido un correo electrónico de parte del encargado de seguridad de la ANFP, en el cual se le requería ejercer el derecho de admisión respecto de varias personas, entre ellas el recurrente, debidamente individualizado, cumpliéndose los demás requisitos señalados, pese a que la narración de los hechos aparece bastante escueta. Ello constituyó el antecedente fundante que justificó su decisión.”

Lo anterior, sin perjuicio de “(…) la ausencia de otros registros probatorios, lo que no obsta a la validez del que se invocó por la recurrida para justificar la decisión reprochada, conforme a lo previamente expuesto.”

Finalmente, refiere que “(…) las circunstancias que hacen procedente el derecho de admisión responden a consideraciones de orden público que justifican su ejercicio inmediato, para resguardar la seguridad de las personas y familias que asisten a los estadios con un interés netamente deportivo, siendo entonces las instancias posteriores de reclamo y solicitud de alzamiento las que resguardan el derecho de los afectados al debido proceso.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de Azul Azul S.A.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N° 4017-2023.

 

 

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