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Imagen: fundacionpanama.org/
Iniciado con mensaje presidencial.

Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que busca fortalecer institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia.

El informe plantea, que la eliminación del numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600 no deja claro si acaso pervive la posibilidad que le asiste actualmente a estos tribunales de conocer las reclamaciones que interpone cualquier persona en contra de la determinación que resuelve el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental.

21 de marzo de 2024

La Corte Suprema, reunida en tribunal pleno, analizó el proyecto de ley que “Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad ambiental y mejorar su eficiencia, y lo remitió a la Secretaría del Senado.

El proyecto de ley tiene por objeto principal fortalecer la institucionalidad ambiental contenida en la ley N°19.300, con el fin de garantizar la protección del medio ambiente y procurar hacer más eficientes los procesos asociados a los instrumentos de gestión ambiental contenidas en ella, entregando certeza y previsibilidad a todos los actores que participan en los mismos. La modificación propuesta también alcanza a las leyes N°20.600 y N° 20.417.

La opinión de la Corte Suprema se recaba en cuanto la iniciativa incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. Se inició mediante mensaje y se encuentra en primer trámite constitucional.

El informe señala que la propuesta de ley introduce profundos cambios al sistema de evaluación ambiental, siendo uno de los más relevantes la eliminación del componente político en la toma de decisiones durante el proceso de evaluación, esto a través de la eliminación de las COEVA y el Comité de Ministros, entregando las funciones desempeñadas por ambos estamentos al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Esta decisión parece acertada, en tanto se otorga preeminencia al carácter técnico del proceso de evaluación de proyectos, reforzando el cometido del Servicio de Evaluación Ambiental y reduciendo la posibilidad de incorporar elementos ajenos a los tenidos en vista durante esta etapa. No obstante, el informe observa que en la instancia de reclamación ante el Director Ejecutivo respecto de una resolución de Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, reglada en el propuesto 20 de la Ley N°19.300, es posible advertir que tanto el plazo de tres o seis meses para emitir pronunciamiento, como la legitimación activa a cualquier persona que tenga interés, son aspectos que no contribuyen a la agilización del procedimiento.

Añade que este cambio incide en la forma en que se estructuran las reclamaciones judiciales que conocen los Tribunales Ambientales, con la intención de unificar el sistema de reclamación, tanto para los titulares, los observantes de los procesos de participación ciudadana y los afectados por los proyectos presentados a evaluación. Así también, en los procesos de revisión de las RCA.

Por otra parte, advierte la necesidad de revisar algunas de las modificaciones propuestas por la iniciativa, dada la falta certeza de que ellas adolecen.

El informe plantea que la eliminación del numeral 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600 (posibilidad de los terceros de reclamar cuando no se acogen sus observaciones), no deja claro si acaso pervive la posibilidad que le asiste actualmente a estos tribunales de conocer las reclamaciones que interpone cualquier persona en contra de la determinación que resuelve el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, dado que, también en virtud del proyecto, ahora estos terceros se encontrarán incluidos en la reclamación del nuevo numeral 5 del mismo artículo 17 que se propone.

Para el máximo Tribunal, otro tanto ocurre con la dificultad interpretativa que surge a partir de la incorporación de un nuevo inciso al numeral 8 del mismo artículo 17 (sobre la invalidación de los actos administrativos de naturaleza ambiental), respecto del cual se mantienen las dudas sobre cómo opera la facultad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N°19.880, la que no ha sido modificada ni suprimida para las RCA.

Por otra parte, la propuesta de ley también postula introducir importantes modificaciones a la acción destinada a la reparación del daño ambiental, respecto de las cuales se formulan algunas observaciones, en especial las referidas a la forma de distribuir la carga probatoria, la que obliga al juez a tener un alto grado de conocimiento respecto a los asuntos que se ventilan en el juicio, a efecto de poder decidir cuál es la parte que tiene mayor facilidad y disponibilidad de la prueba. Se hace presente la asimetría que presupone la imposición de una medida de este tipo, atendiendo, en primer lugar, a las partes legitimadas para intervenir en el procedimiento y, en segundo lugar, a las actuales facultades que goza el Tribunal Ambiental para dar por acreditados los hechos (posibilidad de ordenar peritajes y presunciones establecidas en el artículo 52 de la Ley N°19.300).

Por último, destaca que, dentro de la acción de daño ambiental, la supresión de la regla de ‘inhibición’ para el Consejo de Defensa del Estado, en virtud de la cual ahora tendrá siempre legitimación activa para interponer demanda en contra del responsable del daño ambiental, sin necesidad de actuar como tercero coadyuvante, se estima apropiada, pues vela por el resguardo del interés general en la protección del medio ambiente.

 

Vea texto del informe de la Corte Suprema Oficio N°43-2024 de 19 de marzo de 2024 y tramitación del proyecto de ley Boletín 16.552-12.   

 

 

 

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