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Tribunal Supremo de España.

Absolución de acusado por delitos de abuso sexual y lesiones en perjuicio de persona con discapacidad, se anula por no haber comparecido la víctima a la audiencia de juicio oral.

No hay duda de que la discapacidad y la condición de indigente de la víctima dificultan mucho lograr su localización y citación a juicio. Pero ello no puede justificar que no se proceda a agotar todos los medios posibles para su localización, máxime cuando, además de la presunta víctima, es la prueba principal del proceso.

25 de marzo de 2024

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la sentencia de instancia que absolvió al acusado por los delitos de abuso sexual, lesiones graves en grado de tentativa, amenazas y de lesiones leves en perjuicio de una persona con discapacidad mental.

El recurrente alegó que, se falló vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien la víctima no compareció a la audiencia de juicio oral a pesar de haber sido notificada al domicilio que se dispuso en la denuncia, fue porque no solo tiene una discapacidad del 72% y no tiene recursos por ser indigente, sino que, además, porque dicho domicilio era el que compartía con el acusado, por lo que tras la denuncia lógicamente pasó a residir en otro domicilio. De ese modo, sin perjuicio de que la declaración de la víctima prestada en la investigación no pudo ser utilizada como prueba por falta de contradicción, el acusado no tenía por qué ser absuelto, pues el tribunal debió haber suspendido el juicio.

El Tribunal Supremo acogió el recurso de casación. El fallo señala que, ”(…) no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.”

Por ello, “(…) para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.”

De ese modo, “(…) para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que «el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinente», porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales.”

Despejado lo anterior, refiere que, “(…) no hay duda de que la discapacidad y la condición de indigente de la víctima dificultan mucho lograr su localización y citación a juicio. Pero ello no puede justificar que no se proceda a agotar todos los medios posibles para su localización, máxime cuando, además de la presunta víctima, es la prueba principal del proceso.”

Enseguida, agrega que, “(…) desde la Audiencia Provincial se realizaron gestiones para su localización una vez que no fue habido en el domicilio que había facilitado. Pero estas no fueron completadas.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) nos encontramos además ante una persona vulnerable, asistido en distintos centros hospitalarios en los días cercanos al juicio, uno de ellos precisamente el día antes del juicio, y seguramente indigente. A ello se añade otra circunstancia que puede constituir un obstáculo adicional que limita la posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismo de manera eficaz y en condiciones de igualdad. Se encuentra recogida en el hecho probado, en el cual se describe que el Sr. Feliciano padece una discapacidad del 72%, trastorno límite de personalidad y trastorno de personalidad no filiado, así como hábito tóxico al alcohol y al cannabis.”

Con ello, refiere que “(…) debieron arbitrarse medidas de protección, como las previstas en los arts. 4, 23, 26 y 28 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.”

Lo anterior, ya que, “(…) el art. 13.1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 prevé que «Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares».

Por otra parte, indica que “(…) la víctima era el testigo principal que podía dar razón de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento y por tanto existía relación directa entre esta prueba y el objeto del proceso. De hecho, la prueba había sido interesada por todas las partes y declarada pertinente por el Tribunal. Además, su relevancia era indiscutible.”

Concluye el Tribunal que, “(…) la decisión de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del único testigo de cargo propuesto por todas las partes, supuso una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley y a utilizar los medios de prueba pertinentes, generando una situación de indefensión que pugna con el art. 24.2 CE, esto es, o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso justo con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.”

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación y ordenó que se realice un nuevo juicio oral agotándose todos los medios para obtener la comparecencia de la víctima en el juicio.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°996–2024.

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