Noticias

elmostrador
Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que tipifican la administración desleal y delitos informáticos se impugnan ante el Tribunal Constitucional, por imputado en el “Caso Primus”.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la garantía de la lex certa y el derecho a un procedimiento racional y justo, desde que se formalizará por dos grupos de delitos referidos a una misma conducta, que permiten al Ministerio Público escoger distintas normas para la incriminación de conductas análogas, impidiendo, por tanto, al juez de fondo aplicar la ley penal más favorable, en cuanto la disposición transitoria no se lo permite.

27 de marzo de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 470 N°11, inciso primero; el artículo 470 N°11, inciso tercero, en la frase “el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social”, ambos del Código Penal”; el primero transitorio, inciso primero, de la Ley N°21.459, que establece normas sobre delitos informáticos; y el artículo 140, letra c), inciso tercero, del Código Procesal Penal, en la oración “la gravedad del hecho”.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 470.- (…) Nº 11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado”. (Art. 470 N°11, inciso primero, Código Penal).

(…) En caso de que el patrimonio encomendado fuere el de una sociedad anónima abierta o especial u otro patrimonio administrado por esa sociedad, el administrador que realizare alguna de las conductas descritas en el párrafo primero de este numeral, irrogando perjuicio al patrimonio social, será sancionado con las penas señaladas en el artículo 467 aumentadas en un grado (…). (Art. 470 N°11, inciso tercero, Código Penal).

“Artículo primero-. Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente en el momento de su perpetración.” (Art. Primero transitorio, Ley N°21.459).

“Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. (…)

  1. c) Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación. (…).” (Art. 140, letra c), inciso tercero, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal conocido como “Caso Primus” seguido en contra de Francisco José Coeymans Ossandón ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de administración desleal, estafa, falsificación de instrumento privado y lavado de activos, asociación ilícita, espionaje informático previsto en el artículo 2 de la ley 19.223 y acceso ilícito a un sistema informático de información, previsto en el artículo 2 de la ley 21.459, que establece delitos informáticos y deroga la ley 19.223. En esta causa la audiencia de formalización quedó fijada para el día 3 de abril del año en curso.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, la garantía de la lex certa y el derecho a un procedimiento racional y justo, desde que no sólo se formalizará por dos grupos de delitos referidos a una misma conducta, esto es, de espionaje informático, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley 19.223 y del delito de acceso ilícito a un sistema informático, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley 21.459, sino que además, se formalizará por delitos reiterados y consumados de administración desleal del artículo 470 N°11, en relación al artículo 467 inciso final, ambos del Código Penal, cuya comunicación, en definitiva, permitirá al Ministerio Público escoger distintas normas para la incriminación de conductas análogas y, con ello, se le impedirá al juez de fondo aplicar la ley penal más favorable, en cuanto la disposición transitoria no se lo permite.

Lo anterior, sin perjuicio de que el precepto del Código Penal impugnado está descrito en términos tan amplios y vagos que afectará el derecho a defensa técnica y el debido proceso.

Aduce que, Fiscalía a través de su escrito de formalización solicitará su prisión preventiva, lo que permitirá aplicar al tribunal el artículo 140, letra c), del Código Procesal Penal, en cuanto el hecho de que el Ministerio Público solicitará un bloque de horario prolongado para llevar a cabo la audiencia, significa que el tribunal deberá tener en consideración la gravedad del hecho para determinar el peligro para la seguridad de la sociedad.

En síntesis, señala en este orden de ideas que se advierte con claridad que el requirente no podrá impugnar el contenido de la imputación referida al delito de administración desleal, ni tampoco puede el juez precisarlo, por la indeterminación típica de que adolece la norma cuya inaplicabilidad se solicita.

Asimismo, y en relación a la imputación por dos clases de delitos informáticos, de no acogerse el requerimiento, el juez se verá impedido de aplicar la ley más favorable por no permitírselo la ley Nº21.459 y el imputado se verá enfrentado a dos órdenes de sanción diferenciados, a partir de una misma conducta, cuando la nueva regulación consagra otras reglas de valoración, cambios conceptuales y sobre todo, penas más favorables e incluso una circunstancia atenuante especial no prevista en la antigua regulación contenida en la ley Nº 19.223.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.292-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *