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Opinión.

Las constituciones y su clasificación: Normativas, nominales y semánticas, entre otros tipos, por Carlos Hakansson.

El Reino Unido cuenta con derecho constitucional compuesto por un conjunto de fuentes: jurisprudencia (common law, judge made law), convenciones, documentos como la Carta Magna de 1215 y principios surgidos en la historia de su vida política, libros de la autoridad académica y los principios de equidad (equity).

1 de abril de 2024

En una reciente publicación de  elmontonero.pe se da a conocer el artículo «Las constituciones y su clasificación: Normativas, nominales y semánticas, entre otros tipos», por Carlos Hakansson.

La clasificación de los textos constitucionales forma parte de su teoría general. Su conocimiento permite descubrir los primeros rasgos de una Norma Fundamental, es decir, su forma, contenido y grado de aplicación en la realidad jurídico-política. La más tradicional es diferenciarlas por escritas y no escritas, denominación fallida porque se trata de textos codificados o no codificados. El Reino Unido cuenta con derecho constitucional compuesto por un conjunto de fuentes: jurisprudencia (common law, judge made law), convenciones, documentos como la Carta Magna de 1215 y principios surgidos en la historia de su vida política, libros de la autoridad académica y los principios de equidad (equity). Es una Constitución que “no se sabe bien cuándo termina y acaba”, como tuve oportunidad de escucharlo decir a un prestigioso profesor de Oxford. La era Napoleónica difundió la codificación del Derecho por Europa continental, pero el Emperador no llegó al Reino Unido que pudo mantener su tradición hasta el día de hoy.

La segunda clasificación hace referencia al grado de consenso que debe existir para aprobar reformas constitucionales. Se conocen como flexibles y rígidas. Las primeras se modifican sólo por una ley ordinaria, es decir, por la aprobación de una mayoría parlamentaria simple; parece claro que son constituciones firmes en el tiempo fruto de un acuerdo fundamental en su comunidad política. Las segundas son aquéllas que demandan un procedimiento más complejo con la finalidad de modificar las constituciones mediante un gran consenso. De esta manera, la teoría distingue las flexibles, propia del Reino Unido, en comparación con las rígidas que surgen en los Estados Unidos de América y que los demás países han asimilado con más diferencias que semejanzas.

La Constitución estadounidense (1787) es rígida por ser federal. Es decir, por diseñar una forma de Estado que demanda un reparto de competencias entre el Estado federal y los cincuenta estados federados que lo componen. Cualquier iniciativa de reforma en el Congreso federal deberá confirmarse por las asambleas legislativas de un número mínimo de estados federados para quedar firme. Un consenso tan alto que en casi doscientos cuarenta años ha producido veintisiete enmiendas. Las diez primeras aprobadas en bloque y que son reconocidas como su Bill of Rights (1791). Los estados iberoamericanos, en cambio, asimilaron la rigidez con la finalidad de convertir sus constituciones en un “candado” o “caja fuerte” para protegerla de futuras modificaciones inmaduras, así como evitar introducirle reglas o principios contraproducentes al sistema político; todavía así, resulta evidente que parlamentos con mayoría interesada en proponer reformas lesivas pueden superar las vallas de doble votación, aprovechando una coyuntura con altas mayorías hasta convocar a consultas populares movilizadas por líderes populistas.

Continuamos con la clasificación ontológica. La autoría corresponde al profesor Karl Loewenstein que propuso conocer las constituciones a partir de su grado de aplicación en la realidad, distinguiendo tres tipos: normativas, nominales y semánticas. El contenido de la primera suele confundirse con las tesis más positivas y kelsenianas, pero en realidad hace referencia sobre aquellas constituciones cuyos principios y reglas guardan conformidad con la vida en una comunidad política.

La segunda son las constituciones nominales. Las cuales se verifica la observancia de sus principios y reglas a la luz del Estado de Derecho, pero todavía deben terminar por asentarse en una comunidad política, ya sea por factores políticos, económicos, culturales, etcétera.

Por último, las semánticas resultan el polo opuesto a las normativas. Son constituciones cuyos principios y reglas no se corresponden con la realidad jurídica y política en la comunidad que vive al margen de la democracia y el Estado de Derecho. Finalmente, existen otras clasificaciones importantes, pero en esta oportunidad he querido referirme a unas pocas para realizar unos comentarios puntuales para su debida comprensión.

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