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Derecho al recurso.

Norma que concede apelación sólo contra sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio en procedimientos ante Jueces de Policía Local, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional consideró que el derecho al recurso no incluye toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio y que la garantía de igualdad ante la ley no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas.

3 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la palabra “sólo” contenida en el artículo 32, inciso primero, de la ley 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.

La norma que se solicitó declarar inaplicable en las gestiones pendientes –ambas un recurso de hecho-, es la siguiente:

“Artículo 32°.- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”.

Ambos requirentes fundaron su acción en el rechazo de incidentes de nulidad de todo lo obrado, debido a no haberse realizado la notificación del procedimiento válidamente, y posterior inadmisibilidad del recurso de apelación en contra dicha sentencia.

A su juicio, con motivo de la aplicación de la disposición en cuestión, se genera infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH, y 14 N° del Ppacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pertinentes por el artículo 5° constitucional.

Arguyen que la restricción al derecho a defensa que impone el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 18.287 no resulta razonable, ni fundada, sino arbitraria y contraria a estándares constitucionales.

Respecto a la razonabilidad de la medida, esto es, que no se pueda recurrir de apelación contra resoluciones que no correspondan a sentencias definitivas o aquellas que pongan término al procedimiento, señalan que no existen parámetros objetivos y ajustados a la razón que expliquen aquello. Por el contrario, pondría a las partes en este tipo de jurisdicción en una situación diferida respecto del resto de personas que someten sus conflictos ante otros tribunales, con otros procedimientos y otras competencias legales.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi y Natalia Muñoz, y los Ministros Raúl Mera y Manuel Núñez.

En cuanto a la igualdad ante la ley, señalan que dicha garantía no puede analizarse en base a comparación entre procedimientos distintos, jurisdicciones diferentes y situaciones procesales enteramente diversas. Los juzgados de policía local son tribunales especiales, no pertenecientes al Poder Judicial, y su competencia se refiere a múltiples materias, pero, en general, de cuantía menor, tanto en lo económico como en lo propiamente jurídico. Por ello, es razonable que estos procedimientos sean breves y acotados. Continúan indicando que el requerimiento es, a estos efectos, difuso, porque no señala qué procedimientos concretos quieren usar como baremo de comparación. Así, al hablar en forma genérica, olvidan que restricciones a los recursos existen actualmente en muchos procedimientos.

A mayor abundamiento, advierten que las dos partes, o todas las partes que participaren en el juicio ante el tribunal de policía local, se encuentran exactamente en la misma situación frente al recurso que interesa; es decir, ni demandante ni demandado pueden apelar de resoluciones que no sean la sentencia definitiva o aquellas que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. Luego, no existe, bajo ningún prisma con que se le examine, la desigualdad ante la ley que se pretende.

Sobre la infracción al artículo 19 Nº3 de la Carta, que establece el debido proceso y a la garantía de existencia de recursos, indican que no existe ningún tratado o norma obligatoria para el Estado de Chile, y tampoco un principio de Derecho Internacional, que disponga o del que se desprenda que el derecho al recurso deba incluir a toda resolución que se dicte en cualquier clase de juicio. Agregan que si el derecho al recurso no incluye el que toda resolución deba ser recurrible, sino solo las sentencias definitivas, tampoco ese derecho, implícitamente recogido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, supone que el recurso deba ser justamente el de apelación. La prueba está en que, en materia penal, precisamente aquella en que nace y se desarrolla la doctrina del derecho que se invoca, el procedimiento ordinario de nuestro Código no concede apelación contra el fallo del Tribunal Oral, sino solo el de nulidad.

Por su parte, los Ministros José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por acoger el requerimiento en ambos casos.

Señalan que la decisión depende de la concepción que se tenga de los recursos y estiman que ello ha sido resuelto por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo que los lleva a acoger el requerimiento, porque la norma impugnada impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de una cuestión relevante, como es la que ha rechazado el incidente de nulidad de todo lo obrado, lo que tiene ineludibles efectos en el ejercicio del derecho a defensa por el requirente. Así, si bien se trata de una resolución intermedia, no por eso deja de ser relevante lo que en ella se determine, especialmente para el oportuno y cabal ejercicio de ese derecho.

Señalan que, en efecto, no aparece justificado impedir la exigencia de ese doble conforme respecto de resoluciones que, aun cuando se dicten en procedimientos que el legislador ha resuelto sujetar al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, más allá de la cuantía -que no es ni puede ser el único criterio para determinar el estándar de debido proceso en un asunto contencioso-.

Por último, consideran que, tampoco alcanza para justificar la restricción recursiva establecer una regla de igualdad que no resulta procedente, en este caso, consistente en que ninguna de las partes en el procedimiento tiene acceso al recurso de apelación. Y es una regla improcedente porque la posición de las partes no admite efectuar la comparación en esos términos. Desde luego, sólo una de ellas se encuentra agraviada por la resolución que se busca recurrir, por ende, sólo ella puede ser afectada por la falta de notificación.

El artículo 32, inciso primero, de la ley 18.287, sido impugnado en sede de requerimientos de inaplicabilidad en diversas oportunidades.

Rechazado en causas Roles Nºs 12695-21, 12705-2212985-2213105-2213324-2213531-22, 14251-2314421-2314436-23 y 14654-23,  entre otras, y acogido solo en dos oportunidades en las causas Roles Nºs 7920-19 y 11363-21. En la primera de ellas, estuvieron por acoger los Ministros (a) María Luisa Brahm, Iván Aróstica, Juan José Romero, Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández, y declarar inaplicable la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”. Por rechazar estuvieron los Ministros (a) Gonzalo García, Nelson Pozo, María Pía Silva y Rodrigo Pica. En la segunda, se agrega al voto por acoger el Ministro, José Ignacio Vásquez, aunque únicamente declaran inaplicable para la gestión pendiente el vocablo “solo”. Los Ministros (a), que estuvieron por rechazar el requerimiento este caso son los mismos que en caso anterior Rol 7920-19.

Vea texto de sentencias y expedientes Roles Nºs 14251-2023 y 14.421-23.

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