Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que restringe el recurso de apelación en los procedimientos ante Juzgados de Familia, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, desde que a pesar de la manifiesta existencia de vicios en el procedimiento se le impide recurrir de apelación, dejándolo en una absoluta indefensión, en cuanto no sólo se le permitió ofrecer prueba y oponerse a otras, sino que además, no se le impidió formular discusiones en razón de una oposición oportunamente formulada en la contestación, lo que afectará la decisión final del tribunal.

31 de marzo de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 67, N°2, de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: (…)

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. (…) (Art. 67, N°2, Ley N°19.968).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición interpuesto por la requirente en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible un recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria del Primer Juzgado de Familia de Santiago que rechazó un incidente de nulidad procesal en contra de la audiencia preparatoria que se celebró en rebeldía de la demandada.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, los  artículos 8.1, 8.2 h y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25.1 del pacto de San José de Costa Rica, desde que a pesar de la manifiesta existencia de vicios en el procedimiento se le impide recurrir de apelación, dejándolo en una absoluta indefensión, en cuanto no sólo se le permitió ofrecer prueba y oponerse a otras, sino que además, no pudo formular alegaciones en razón de una oposición oportunamente formulada en la contestación, lo que afectará la decisión final del tribunal.

Aduce que, sin perjuicio de tratarse de una ley especial, eso no justifica que el legislador restrinja el recurso de revisión, de lo contrario  impone una diferencia arbitraria, puesto que, aquellos que litigan bajo el estatuto común pueden alegar que las sentencias carecen de motivación, mientras que aquellos que lo hacen bajo cualquier estatuto especial no tienen esa posibilidad.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.305-2024.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *