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Corte Suprema desestima recurso de revisión.

Recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente señalados en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 810 del código adjetivo faculta a la Corte Suprema para rever una sentencia firme si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. La institución de la cosa juzgada tiene por finalidad conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución.

5 de abril de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de revisión interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Copiapó, que acogió el recurso de nulidad deducido por el demandante y la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas de declaración de despido indirecto, recargo legal y otras prestaciones que indica.

El recurrente sostuvo que los autos se iniciaron por demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, la que fue rechazada en todas sus partes por el tribunal de base, acogiéndose la tesis relativa a la existencia de una renuncia verbal por parte del demandante; decisión que fue invalidada de oficio por la Corte de Copiapó, que ordenó la realización de una nueva audiencia preparatoria y de juicio, luego de las cuales nuevamente se desestimó la demanda por sentencia definitiva. Sin embargo, la Corte acogió el recurso de nulidad deducido por el demandante y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda, condenando al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de auto despido, recargo legal y otras prestaciones que indica.

Alegó que dicha decisión incurrió en la causal de revisión del numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, pues fue dictada contra la primitivamente dictada, estableciendo hechos y circunstancias contradictorias, que implica una vulneración de sus derechos procesales. Asimismo, refiere que se configuró la causal del numeral tercero del mismo precepto, al haberse obtenido en forma fraudulenta, por el actuar astuto y malicioso del actor, que mediante actos procesales voluntarios, directos e inmediatos, ocasionó graves irregularidades procesales, dejándola en la indefensión, lo que se demuestra al haberse rechazado la demanda por el tribunal de base.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que el recurso de revisión es de derecho estricto y constituye una regla de excepción que sólo tiene aplicación en los casos taxativamente señalados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que la institución de la cosa juzgada tiene por finalidad conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por lo tanto, su fundamento se vincula a la idea de evitar que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto.

Añade que para su configuración se requiere de una sentencia ejecutoriada previa, ya sea definitiva o interlocutoria; dictación posterior de otra resolución sobre la misma materia con carácter de firme; existencia de contradicción o antagonismo entre ambas resoluciones; reunión de los requisitos para que la primera sentencia tenga fuerza de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la segunda resolución; no alegación de esta excepción durante la tramitación de los procesos; y que la sentencia que se revisa no hubiere sido pronunciada por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación o revisión.

En ese orden de razonamiento, colige que los hechos que se hacen valer como fundamento del numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, no permiten configurar en ningún caso la causal invocada, por no cumplirse los requisitos referidos, dado que la resolución que invalidó de oficio la sentencia dictada por el tribunal de instancia no tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia definitiva o interlocutoria ejecutoriada, pues se trata de una resolución que corrigió la sustanciación del juicio y que tuvo como efecto que se continuará con su tramitación. Asimismo, tampoco se cumple con el requisito de haberse dictado otra resolución sobre la misma materia con carácter de firme, dado que se fundó en la concurrencia de un vicio de carácter procesal, refiriéndose a una materia distinta a la dictaminada por el tribunal.

De otra parte, expone que no existe antecedente en el proceso que permita sustentar la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de una maquinación fraudulenta urdida por el actor, destinada a que se le reconociera las prestaciones laborales que demandó, sin que el libelo resulte claro respecto de las circunstancias de hecho en que se funda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de revisión.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°139.411-2022, Corte de Copiapó Rol N°34-2022 y 2° Juzgado de Letras de Vallenar RIT O-8-2021.

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