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Opinión.

¿Se debe indemnizar la promesa de matrimonio que se incumple?, por Verónica Guerrero.

Hay que tener en cuenta que nuestro Código (español) no habla de “justa causa” sino solo de “causa” (precisamente para respetar ese principio de “libertad matrimonial”). Y, obviamente, tales causas deberán ser fundamentadas y probadas ante el Tribunal competente que deba conocer del asunto, que será aquél que estará conociendo de la demanda interpuesta por la persona que solicita esa indemnización por incumplimiento de la promesa que se le hizo.

8 de abril de 2024

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo ¿Se debe indemnizar la promesa de matrimonio que se incumple?, por Verónica Guerrero, abogada, licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Está especializada en derecho penal, penitenciario, familia y sucesiones.

Existe una figura en nuestro Derecho Civil bastante desconocida que, en rigor, tiene el nombre de “esponsales” y que hace referencia a la llamada “promesa de matrimonio”.

Se trata de un acuerdo entre dos personas de quedar unidos por un vínculo matrimonial que se producirá en un futuro más o menos próximo.

Ya en el Derecho Romano, se decía que “sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum”, esto es, “los esponsales son mención y promesa de futuras nupcias”.

Esta promesa se materializaba a través de unas estipulaciones mutuas o “sponsiones” (como promesa recíproca) entre el “paterfamilias” de la novia y el del futuro marido junto a éste mismo y, si se incumplía, se podía exigir judicialmente el pago de una cantidad de dinero.

Sin embargo, con posterioridad, la cuestión se moderó y empezó a bastar con el simple consentimiento, y se declaró ineficaz cualquier cláusula en la que se prometiese una suma de dinero como pena por no contraerlo (que es lo que se conocía con el nombre de “stipulatio poenae”).

Y así, tras ir evolucionando la figura, la manifestación de voluntad de uno de los novios acabó siendo suficiente para que se produjese la disolución de estos esponsales (“repudium”).

En la Real Academia Española, y dentro de la definición de este término, se dice que se trata de la “promesa de matrimonio hecha en alguna de las formas que la ley requiere para que surta algún efecto civil de mera indemnización, en casos excepcionales de incumplimiento no motivado”.

PERO, ¿QUÉ DICE EL CÓDIGO CIVIL?

Hay que saber que cuando nuestra Ley se refiere a “promesa de matrimonio”, no quiere decir con ello que “penalice” de alguna manera a quien diga que se casa y decida no hacerlo finalmente.

Y nuestro Código en este sentido es del todo claro, cuando señala que: “La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento”.

Lógicamente, sobran las razones para explicar que la simple convivencia entre dos personas no lleva consigo una “promesa de matrimonio”, no pudiéndose, por tanto, exigir el cumplimiento forzoso de éste en ningún caso (pues como resulta obvio este hecho excluiría totalmente la libertad en la emisión del consentimiento, lo que, incluso, podría llevar consigo la nulidad del mismo). La convivencia de hecho nunca es por sí solo “promesa de matrimonio”.

Así, y para hacer hincapié en la importancia de la libertad a la hora de decidir si casarse o no, nuestro Código señala que: “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta”.

Por lo que no resultará válido celebrar una especie de “contrato” que establezca que si una de las partes decide no contraer matrimonio, existiendo únicamente la simple promesa previa de hacerlo, deba abonar a la otra una determinada cantidad de dinero en concepto de daños (por ejemplo, morales) ocasionados.

En este sentido, el Tribunal Supremo en una conocida Sentencia de 16 de Diciembre de 1996, señala que: “…no se puede incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento”.

Sentencia bastante relevante en esta materia ya que, entre otras consideraciones, hace alusión al artículo 1902 del Código Civil para justificar una indemnización en un supuesto de demanda interpuesta por promesa de matrimonio incumplida (artículo que señala que: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), por no poder encuadrar dicha indemnización en el seno del artículo 43 del mismo texto legal, que es el que recoge esta materia de incumplimiento de promesa de matrimonio.

Si bien, en la Sentencia referida, no se encuadran dentro de esta indemnización los daños morales ni tratamientos psicológicos derivados de la ruptura.

Y así, pone de relieve que: “…el daño moral, causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, y lo mismo cabe decir del estado de depresión reflejado en el informe forense que consta en las actuaciones. Los demás daños son reparables, conforme al artículo 1902 del Código Civil … mas tomando, incluso, en consideración, la concurrencia de culpas…”.

Sentencia que, si bien a mi juicio tiene elementos razonados y lógicos (como el que acabamos de exponer ya que, obviamente, el simple y puro proyecto matrimonial, sin ir acompañado de nada más, no debe ser un daño moral resarcible), habla de “culpas” que, en mi opinión, resultan bastante poco acertadas.

Así, señala que: “En el caso concreto, los daños y perjuicios que se reclaman … tienen su origen en la imprevisión de ambos convivientes, que debieron establecer con claridad los derechos y deberes recíprocos, aun en caso de ruptura de la convivencia, aunque nunca para el supuesto de la no celebración del matrimonio que constituye según el Derecho cláusula nula…”.

Es decir, resulta bastante paradójico que se pueda hablar de culpa y reclamar una indemnización valorando, entre otros motivos, el no prever la posible eventualidad de un proyecto de convivencia.

PERO ENTONCES, ¿CUÁNDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA PROMESA GENERA RESPONSABILIDAD?

El Código Civil dice que: “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado, sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”.

Es decir, esta responsabilidad se limita a aquéllos supuestos en los que se haya manifestado esta promesa en documento público o privado, por mayor de edad o menor emancipado, de forma que, si éste posteriormente renuncia a casarse sin causa, tendrá que abonar a la otra parte los gastos producidos en razón del matrimonio prometido (por ejemplo, pensemos en que ya se ha contratado todo lo necesario para la celebración de la boda y se ha abonado una cantidad en concepto de señal).

De esta forma, las consecuencias deberán variar en función del momento en que tal incumplimiento se produzca.

Así, se habla de “incumplimiento sin causa” y, debemos saber, que si se acredita la existencia de causa no será necesario probar si la misma es o no adecuada (ya que establecer de forma tasada las posibles causas que generen incumplimiento con responsabilidad indemnizatoria sería, una vez más, atentar de alguna forma contra esa libertad de la que antes hemos hablado, supeditando la misma a un elemento totalmente forzoso e inexcusable).

Por su parte, hay que tener en cuenta que nuestro Código no habla de “justa causa” sino solo de “causa” (precisamente para respetar ese principio de “libertad matrimonial”). Y, obviamente, tales causas deberán ser fundamentadas y probadas ante el Tribunal competente que deba conocer del asunto, que será aquél que estará conociendo de la demanda interpuesta por la persona que solicita esa indemnización por incumplimiento de la promesa que se le hizo.

Hay que tener en cuenta que para valorar si existe o causa habrá que conocer los aspectos subjetivos de la pareja y de los mismos “prometidos” (un ejemplo claro de existencia de causa sería, pensemos, unos malos tratos generados de uno a otro, y la desencadenante ruptura, como consecuencia lógica, de la promesa de matrimonio existente entre ellos).

De esta forma, el incumplimiento se generará cuando, previamente, se haya manifestado la voluntad “seria, firme y creíble” de contraer matrimonio (por ejemplo, iniciando los trámites para promover el correspondiente expediente matrimonial). Y la existencia de esta causa de la que nos habla la Ley (siempre desde el punto de vista patrimonial), será necesaria para que el que incumpla no tenga que soportar con todos los gastos que se hayan desembolsado como consecuencia de la promesa, debiendo asumir, en su caso, únicamente “los suyos”.

Pensemos que no son pocas las veces en las que la causa es, tan simple, como “dejar de querer”. En este caso, si bien sí será totalmente lícita desde el punto de vista personal para no querer celebrar el matrimonio (ya que nadie puede ser obligado a hacer aquello que no quiere), desde una perspectiva patrimonial no puede conllevar que la otra persona soporte el coste económico de ese cambio de decisión, en caso de que tal desembolso se hubiese producido.

¿Y CUANDO CADUCA LA ACCIÓN PARA PODER RECLAMAR?

El Código Civil señala que: “Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio”.

Así las cosas, y en base a lo plasmado en nuestra Ley, la indemnización que concede nuestro Código Civil comprende tanto los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido (esto es, los que se encuentran en contigua e inmediata relación con el matrimonio proyectado a futuro), como las obligaciones contraídas en consideración al mismo.

Por tanto, antes de tomar la decisión de prometer algo que no se puede o no se quiere cumplir, lo mejor es mantenerse cautos y, por supuesto, alejados de desembolsos que puedan ser indemnizables.

Sin embargo, en mi opinión, en esta materia se entra en una esfera absolutamente personal e íntima, cuyo dolo o culpa en ocasiones, incluso, puede resultar difícil de probar y de juzgar a priori (máxime sin tener en cuenta la cantidad de circunstancias que pueden entrar en juego, muchas de las cuales, probablemente, no puedan probarse ni valorarse por nadie).

Por tanto, habrá que estudiar el caso concreto ya que, lo contrario, supondría circunscribir toda realidad a unas consecuencias que, en ocasiones, podrían simplificar lo acontecido.

 

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