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Falta de interés para obrar.

Contagio de enfermedad de transmisión sexual durante el matrimonio no opera como causal de divorcio si ambos cónyuges se han contagiado, resuelve un tribunal peruano.

Es evidente la falta de interés para obrar que tiene la demandante, por cuanto el estado de necesidad que eventualmente puede invocar no es concreto ni es actual, pues ya no existe peligro alguno para ninguno de los cónyuges, por la misma razón que tal contagio ya se ha consumado para ambos. La situación que eventualmente permitiría invocar como causal no se adecúa a la finalidad de la norma.

8 de febrero de 2024

La Segunda Sala Civil de ICA (Perú) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que solicitó el divorcio tras descubrir que era portadora de una enfermedad de transmisión sexual (ETS) junto a su marido. Dictaminó que esta causal de divorcio no es aplicable al caso concreto, al estimar que la norma no busca castigar al presunto infiel, sino que precaver un eventual daño producto del contagio, el cual ya se había consumado.

Según los hechos narrados, una mujer demandó a su cónyuge para solicitar el divorcio tras realizarse unos exámenes que arrojaron que era portadora de herpes tipo II. Ambas partes se acusaron mutuamente de infidelidad después que el hombre comprobara que también era portador de dicha ETS.

En su libelo, la mujer además solicitó el fin del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, alimentos y la custodia de sus hijos menores de edad. La demanda fue declarada infundada por el juez a quo, por lo que dedujo apelación en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Sala observa que “(…) el Código Civil prescribe que es causal de divorcio la enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio. La enfermedad venérea sufrida por uno de los cónyuges implica una grave amenaza para la familia, en cuanto a la salud del consorte sano y en relación a los problemas congénitos que usualmente produce en la prole. Es por ello que la ley a través de esta causal pretende proteger la salud física e incluso mental del grupo, más que sancionar la infidelidad del cónyuge con persona que le hubiera transmitido el mal”.

Agrega que “(…) se comprende que dentro de ciertas restricciones, la salud de uno de los cónyuges, puesta en riesgo por la enfermedad del otro, merezca la atención del legislador la separación como una medida prudente y humana, no solo porque repugna la idea de condenar inútilmente al cónyuge sano al contagio sexual o extrasexual la enfermedad venérea sobreviniente no pretende sancionar al enfermo, ni pronunciar una condenación por una presunta falta a la fidelidad conyugal, pues la dolencia venérea puede ser contraída extrasexualmente, y porque así no fuera no habría necesidad de incluirla entre las causales de separación desde que ya existe la del adulterio”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) examinados los exámenes clínicos obrantes ha quedado acreditado que ambos cónyuges se encuentran contagiados por la misma enfermedad sexual; en ese contexto no habría ya, en concreto, peligro de contagio para el otro cónyuge precisamente porque ya no es, literalmente hablando, cónyuge sano a quien proteger. Del mismo modo, teniendo en cuenta que también ya no hacen vida en común, por encontrarse separados de hecho, tampoco se puede colegir que haya peligro para la prole, habida cuenta que ya no mantienen relaciones íntimas como ellos mismos lo refieren”.

La Sala concluye que “(…) es evidente la falta de interés para obrar que tiene la demandante, por cuanto el estado de necesidad que eventualmente puede invocar no es concreto ni es actual, pues ya no existe peligro alguno para ninguno de los cónyuges, por la misma razón que tal contagio ya se ha consumado para ambos; en tal sentido no puede exigir una decisión de mérito, por cuanto la situación que eventualmente permitiría invocar como causal no se adecúa a la finalidad de la norma. No debe soslayarse que la causal invocada tiene por finalidad evitar el peligro de contagio del cónyuge que como se ha indicado líneas arriba, en el caso de autos no sucede ello”.

En mérito de lo expuesto, la Sala declaró improcedente la demanda.

Vea sentencia Segunda Sala Civil de ICA 043.

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