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Educación "no sexista".

¿Porque se rechazó el requerimiento de inconstitucionalidad en contra de la expresión “no sexista” contenida en el proyecto de ley que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debido a su género?

El término educación no sexista admite una interpretación muy razonable y obvia, como “contraria al sexismo”, y sexismo, en su sentido literal, y además natural y obvio, se define como discriminación entre las personas en razón de su sexo.

20 de abril de 2024

El 08 de marzo pasado un grupo de diputados de oposición acudió al Tribunal Constitucional e interpuso un requerimiento de inconstitucionalidad en contra de la expresión “no sexista” y la conjunción “y” contenidas en el artículo 12, inciso segundo, del proyecto de ley que “Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género”, contenido en el Boletín N° 11.077-07.

El precitado artículo 12 establece lo siguiente:

“Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas” (Art. 12, inciso 2º).

Los requirentes sostuvieron que los vocablos impugnados vulneran el artículo 19 Nº10 inciso 3, 19 Nº6, y 19 Nº26 de la Constitución, desde que afectan el núcleo esencial del derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, que se relaciona con la libertad de conciencia y de religión por la excesiva interferencia del Estado en el ámbito de la autonomía de la familia.

En síntesis, plantearon lo siguiente:

1. Al mandatar que los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado promuevan un tipo de educación no sexista determinado y con una alta carga valórica, el precepto impugnado impone una obligación de hacer a dichos establecimientos, la cual podría entrar en conflicto con el derecho preferente de los padres, sin que la ley asegure la compatibilidad de dicha obligación con este derecho.

2. Impone un único tipo de educación que supone una alta carga valórica y un contenido no neutral que es distinto a simplemente promover la igualdad entre hombres y mujeres, el cual no entrega la libertad al intérprete para enseñar una educación no sexista que no sea igual en contenido a la visión estatal.

3. El precepto impugnado, al imponer un único modelo de educación no sexista, no especifica cómo esta obligación impuesta a los establecimientos educaciones se compatibiliza con el derecho de los padres a transmitir sus convicciones morales y religiosas a través de la educación de sus hijos, lo cual es parte del núcleo esencial del derecho preferente de los padres relacionado con la libertad de conciencia y religión.

Por otro lado, los requirentes alegaron que el precepto impugnado vulnera el artículo 19 N°11 incisos 1 y 4, en relación al artículo 5° de la Constitución, por lo siguiente:

1. No respeta la libertad de enseñanza, al imponer a los educadores y establecimientos educacionales la obligación de transmitir una concepción de educación no sexista única, excluyente, no neutral y con una carga altamente valórica; lo cual vulnera el derecho de los educadores a transmitir las convicciones, conocimientos e ideas que les son propias, su ideario educativo y el de los padres de los alumnos.

2. Vulnera el derecho de los padres a escoger el establecimiento educacional de sus hijos, puesto que, al exigir que todos ellos promuevan una educación no sexista en los términos indicados precedentemente, se produce una uniformidad forzosa de todos los establecimientos educacionales. Todo esto, teniendo en cuenta que la libertad de enseñanza ha sido asegurada y reconocida en múltiples tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, lo cual conlleva la afectación del artículo 5° de la Carta Fundamental.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras (o) Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos y Alejandra Precht.

Razonan que, para declarar la inconstitucionalidad en abstracto del proyecto de ley en la parte objetada, se debe constatar que vulnere de modo efectivo e inevitable preceptos constitucionales, sin incursionar en el mérito de la norma cuestionada pues es el Poder Legislativo la sede del debate democrático por excelencia.

Lo anterior es relevante porque el proyecto no define lo que es el sexismo ni el no sexismo, que es lo que precisamente cuestionan los requirentes. Por ello consideran que estos no plantean verdaderamente una inconstitucionalidad de la norma, sino uno de sus posibles significados, que temen que sea el que la autoridad administrativa pretenda asignarle al precepto. Lo cual sería un problema político y no jurídico y que se encontraría dentro de la llamada “deferencia” que el Tribunal Constitucional debe tener con los Poderes Colegisladores. Añaden que a quien le corresponde la interpretación de un término no definido por el legislador es a la judicatura de fondo.

La inconstitucionalidad, por tanto, no sería real a juicio del Tribunal, pues el término educación no sexista admite una interpretación muy razonable y obvia, como “contraria al sexismo”, y sexismo, en su sentido literal, y además natural y obvio, se define como discriminación entre las personas en razón de su sexo.

Acto seguido hacen presente dos defectos del requerimiento: no atacaría una norma, sino una palabra y no explicaría con claridad de qué forma el término atacaría o limitaría el derecho de los padres a educar a sus hijos o la libertad de conciencia o la libertad de enseñanza. Tampoco explicaría la carga ideológica que detentaría la expresión “no sexista” o qué significaría, sino solo afirman que es un término “no neutral”.

Agregan que educación no sexista no es sinónimo de educación sexual, y esto no es elegir una interpretación, es descartar un error, simplemente, porque esa confusión no tiene ningún asidero dogmático que tenga que llevar a ejercicio interpretativo alguno. Además, el abogado requirente habría indicado que la educación no sexista tiende a deconstruir determinados patrones culturales, pero entre ellos ha citado algunos que configuran formas de discriminación, por ejemplo, el de las nociones patriarcales y de subordinación que imperan en la sociedad. Ambos patrones, entonces, pueden, y hasta deben, ser deconstruidos desde antes del proyecto de ley que se analiza y aún sin necesidad de utilizar el término sexismo, simplemente porque representan formas de perpetuar una desigualdad prohibida por la Constitución.

Concluyen que el sexismo, entendido de la manera razonable en que también cabe hacerlo respecto de la discriminación es una forma de atentado a la igualdad en dignidad y derechos de las personas, y por eso no es verdad que su proscripción, o la orden de propender a deconstruirlo en el proceso de la educación formal, atente contra el derecho de los padres a educar a sus hijos: no existe el derecho a formar a los hijos en el prejuicio y en la desvaloración de otros, o de sí mismos, porque eso se contrapone al objetivo constitucionalmente acordado para el proceso de educación, según reza el propio precepto que garantiza ese derecho. Simplemente ya por eso no hay ningún conflicto normativo entre el artículo 12 del proyecto, en su parte impugnada, y el artículo 19 N° 10 de la Constitución. En el caso de la libertad de enseñanza, ya cuando la Constitución indica que aquella tiene por límites lo impuesto por la moral, las buenas costumbres y el orden público, incluye también en esas limitaciones la dignidad y la igualdad de derechos entre las personas. Lo mismo pasa con la libertad de conciencia, que es el derecho a manifestar todas las creencias “que no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público”.

Los Ministros (a) José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo.

Constatan que el proyecto de ley deriva de un Mensaje Presidencial que perseguía un transversal y loable objetivo: enfrentar y poner fin a la violencia contra las mujeres. Sin embargo, el origen del precepto impugnado no está en el Mensaje y fue incorporado durante su tramitación legislativa.

En ese sentido, señalan que la Constitución establece que las adiciones o correcciones a los proyectos de ley deben tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Sin embargo, la modificación que agregó la parte impugnada del precepto no guarda una relación directa y estrecha con las ideas matrices expuestas en el Mensaje, puesto que la iniciativa buscaba enfrentar la violencia contra la mujer, mientras que la indicación buscaría imponer a los establecimientos educacionales la obligación de promover una educación no sexista, cuyo contenido no es neutral, sino que estaría altamente cargado de un determinado contenido valórico que va más allá de simplemente promover la igualdad entre hombres y mujeres.

Agregan que lo que se le pide a la Magistratura resolver es si el precepto impugnado vulnera: i) el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, vinculado a la libertad de conciencia y de religión; y ii) la libertad de enseñanza, sumado al derecho de los padres a elegir el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Sobre la ambigüedad del concepto “educación no sexista”, indican que se intentó comunicar que la educación no sexista se entiende como la proscripción de las discriminaciones en razón de género. Sin embargo, dicha postura carecería de lógica, puesto que en ese caso eliminar el término no tendría importancia al existir normas constitucionales, como el artículo 19 Nº2, que promueven la igualdad y proscriben discriminaciones arbitrarias, incluyendo aquellas por razones de género. De esta forma, y como la declaración de inconstitucionalidad es una herramienta de ultima ratio, procedente sólo cuando al juez constitucional le consta que no existe forma de armonizar el precepto controlado con la Constitución, no procedería acoger el requerimiento, sostiene el voto de mayoría, pero como la interpretación conforme a la Constitución carece de lógica, no puede estimarse adecuada ni puede ser adoptada por los jueces constitucionales.

En consecuencia, la norma impugnada significa una innovación en la regulación de este principio en el ámbito educativo, de manera que la pregunta que plantea el requerimiento es si la prohibición de la discriminación arbitraria exige incursionar en regulaciones de educación no sexista, y si esa herramienta vulnera o no el contenido esencial de otros principios constitucionales y derechos fundamentales que entran en juego, como la autonomía de los cuerpos intermedios, el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos, la libertad de proyectos educativos y la libertad de conciencia.

Sobre el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos (art. 19 Nº10), el constituyente le otorgó especial protección para evitar que esta prerrogativa se viera anulada o intervenida en forma indebida. En esta línea, el derecho preferente de los padres comprende esencialmente no sólo la primacía que tienen los padres para educar a sus hijos desde el punto de vista formal y social, sino que además incluye el derecho que tienen los padres de trasmitir sus convicciones morales y religiosas a sus hijos. Por ende, cualquier precepto que estuviese en contra de sus convicciones podría resultar inoponible, dado que se encuentra en el núcleo fundamental del derecho alegado.

Agregan que el Tribunal previamente (en roles acumulados N°11.315/11.317-21), ha señalado que el concepto de educación no sexista no sólo establece una determinada directriz, sino que, por el contrario, excluye otra clase de proyectos educativos, que difícilmente pueden hacerse compatibles con una norma como la que se plantea en el proyecto de ley, con el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos. Por lo tanto, como el concepto impugnado no es neutro en su contenido y puede contraponerse a la visión antropológica o religiosa de determinadas familias, vulnera este derecho fundamental.

En cuanto a la libertad de enseñanza, indican que no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. De esta forma, el legislador no es competente para restringir el ejercicio de la libertad de enseñanza más allá de lo admisible en virtud de estos límites, los cuales son completamente taxativos y deben ser interpretados restrictivamente.

Además, al regular este derecho se señala que los padres tienen el derecho de escoger libremente el establecimiento de enseñanza para sus hijos que sea más acorde con sus convicciones de todo tipo, sean morales, religiosas, culturales, etcétera. En ese contexto, es sumamente relevante mencionar que, para que este derecho pueda ejercerse en la práctica, es fundamental que exista una pluralidad de instituciones, modelos y proyectos educativos diversos, puesto que, si todos fueran uniformes, no habría una verdadera posibilidad de elegir para los padres.

Luego, aquellos establecimientos que se estimen incumplidores de la obligación que impone el precepto impugnado podrán ser sancionados por la autoridad con onerosas sanciones pecuniarias, e incluso podrán perder el reconocimiento oficial que le ha otorgado el Estado. Esto es aún más grave si se tiene en cuenta que no se define ni precisa qué se entiende por una educación “no sexista”.

En cuanto a la libertad de conciencia y religión, es evidente que en el caso de los niños este derecho debe compatibilizarse con los derechos de los padres de forma acorde a la edad y etapa de desarrollo en la que se encuentre el menor.

Por último, estiman que también se vulnera la autonomía de los cuerpos intermedios, y que en precedentes jurisprudenciales anteriores el Tribunal ya había señalado que el término “no sexista” suponían una excesiva interferencia regulatoria del Estado en el espacio de la libertad y autonomía de los grupos intermedios, especialmente la familia, pero también de los establecimientos educacionales y en la no subordinación de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 1 de la Constitución.

Vea expediente y sentencia de causa Rol Nº15.276-2024.

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