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Violencia de género.

Requerimiento de la oposición que objeta constitucionalidad de norma que promueve la educación no sexista en establecimientos educacionales, será examinado en su admisibilidad por el Tribunal Constitucional.

Los requirentes alegan que la norma impugnada, impone a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente el deber de preferir la “convicción” moral y antropológica del Estado por sobre la de sus propios proyectos educativos y la de los padres.

14 de marzo de 2024

Un grupo de Diputadas y Diputados de oposición que representan más de la cuarta parte de los senadores en ejercicio, solicitó declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 12 del Proyecto de Ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N°11.077-07.

La norma impugnada establece:

“Artículo 12.- Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas.” (Art. 12, inciso 2º).

El proyecto de ley, iniciado por mensaje de la ex presidenta, Michelle Bachelet, tiene por objeto mejorar las respuestas institucionales que se ofrecen a las víctimas de violencia en contexto intrafamiliar, tanto a las mujeres, que constituyen el grupo a que este proyecto va fundamentalmente dirigido, como a otras personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. También persigue contribuir a la generación de un cambio cultural cuyo horizonte es la igualdad entre hombres y mujeres y el fin de las relaciones de subordinación que éstas padecen, raíz de la violencia de género.

Las Diputadas y Diputados requirentes señalan que, el 6 de marzo del año en curso, dos parlamentarias del Partido Republicano y del Partido Social Cristiano durante la votación en Cámara formularon una reserva de constitucionalidad sobre la norma objetada, por considerar que afecta el derecho de los padres y la libertad de enseñanza, pues impone un modelo de educación, que no necesariamente es compartido por todas las comunidades y familias, en cuanto implica imponer una ideología y filosofía de un sector de la población.

En tal sentido estiman que el precepto impugnado infringe la libertad de enseñanza, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el principio de seguridad jurídica, como así también, en virtud del artículo 5 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que atenta directamente contra el deber y derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, puesto que, si bien los padres están insertos en un esquema de colaboración con el Estado en el contexto amplio de la educación, la función del Estado es la de apoyar y respetar este núcleo esencial, sobre todo en materias relacionadas con la visión antropológica y moral que los padres desean inculcar a sus hijos.

Aducen que, el concepto de “educación no sexista” ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un concepto no neutral en causa Rol 11.315/11.317-21 en que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez, por lo que el artículo 12 inciso segundo del proyecto de ley refleja una interferencia excesiva del Estado en un espacio de libertad y autonomía familiar lo que vulnera la Constitución, en cuanto contiene una indudable carga valórica, de gran intensidad, que incluso va más allá del concepto de perspectiva de género, no existiendo, hasta la fecha, una normativa vigente de estas características en nuestro derecho, pues no es lo mismo promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la violencia de la mujer en todas sus formas, que promover “una” educación no sexista.

En síntesis, los impugnantes alegan que la norma cuestionada impone a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente el deber de preferir la “convicción” moral y antropológica del Estado por sobre la de sus propios proyectos educativos y la de los padres, ya que no entrega ninguna salida para que el intérprete -a fin de otorgar la debida y especial protección constitucional a la preferencia parental-, pueda promover una “educación no sexista” que no sea la que emane de los órganos estatales.

Las normas constitucionales que estiman transgredidas por la norma impugnada son los artículos 19 N°10 inciso tercero en relación con los artículos 19 N°6 y 26 y el artículo 11 incisos primero y cuarto en relación con el artículo 5°, todos de la Constitución.

El Tribunal puso en conocimiento del Presidente de la República el ingreso del requerimiento de inconstitucionalidad para que se abstenga de promulgar la parte impugnada del proyecto de ley.

Si el Tribunal Pleno acoge a trámite la impugnación tendrá que emitir un pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento. Si en definitiva lo acoge, la norma objetada no podrá ser promulgada y deberá ser eliminada del proyecto de ley. Por el contrario, si se rechaza el requerimiento, lo que significa que el Tribunal consideró que el precepto es constitucional, este se convertirá en ley, y no podrá el mismo posteriormente ser declarado inaplicable por el mismo vicio que haya sido materia y examinado en la sentencia.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.276–2024, del proyecto del ley Boletín N°11.077-07 y tramitación.

 

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