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Recurso de amparo rechazado por Corte de Rancagua

Rechazar la sustitución de la pena de multa que asciende a un total de $125.187.123.- por la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad de forma telemática, no es ilegal.

La sustitución de la multa por la prestación de servicios en beneficios de la comunidad es inejecutable por su cuantía. La cantidad de horas que debía prestar (un poco más de 15 años) es superior a la pena corporal impuesta en la sentencia.

23 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de San Fernando, por no sustituir la pena de multa por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad a un condenado por los delitos de fraude al fisco y cohecho.

El recurrente alegó que, con ocasión de que el condenado a penas de multa por $110.187.123.- y $15.000.000.-  tiene una incapacidad física declarada de un 85%, el tribunal, en febrero del presente año, decidió oficiar al Centro de Reinserción Social para que informara si era posible que prestara servicios en beneficio de la comunidad de forma telemática, para lo cual, un mes después en audiencia se informó que era posible, en circunstancias que el único objetivo de esta última audiencia era discutir la duración de la pena sustitutiva, desde que por algo en la audiencia pasada el tribunal decidió oficiar a Gendarmería.

Aduce que, tras la oposición del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, el tribunal finalmente decidió rechazar la sustitución de la multa por la prestación de servicios en beneficios de la comunidad, por considerar que en atención a su cuantía dicha sustitución era inejecutable, desde que la cantidad de horas que debía prestar (un poco más de 15 años) era superior a la pena corporal impuesta en la sentencia, en circunstancias que la sustitución de la multa ya había sido concedida previamente, por lo que se infringe la cosa juzgada y el principio de imparcialidad, pues sólo desestimó la solicitud en orden al tiempo en que debía ejecutarse la prestación de servicios, mas no a la concesión o rechazo del mismo.

El recurrido informó que, “(…) ninguna de las resoluciones reclamadas por la defensa del amparado fueron oportunamente impugnadas por alguno de los medios que prevé la ley procesal y, de hecho, la acción de amparo fue interpuesta casi dos meses después de dictada la primera resolución por la Magistrada y casi un mes después de aquella pronunciada por el juez informante.”

Agrega que, “(…) el límite de seis meses a que aludió la defensa en su petición está destinado únicamente a morigerar la privación de libertad de un individuo por aplicación de la sustitución de la pena de multa por la pena de reclusión, cuestión que solamente se aplica, por expresa disposición legal, cuando no es posible conceder la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. En consecuencia, el juez, al igual como lo sustentara en audiencia el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado, estimó que la petición de la defensa era improcedente en términos de aplicar el ya señalado límite de los seis meses, siendo este el motivo por el que en definitiva se rechazó la sustitución. De lo contrario, de haberse concedido, sin dicho límite, tal y como la defensa lo reconoce en su acción de amparo, habría implicado que el condenado habría tenido que ejecutar esta prestación de servicios por un tiempo que excede todo límite racional.”

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) del examen de la causa en la cual se condenó al amparado, consta que la resolución recurrida de fecha 6 de marzo de 2024, fue dictada en audiencia pública, previo debate, guardando todas las formalidades y dentro de la esfera de la competencia y en uso de las facultades que le ha conferido la ley al tribunal a quo, quien aplicando e interpretando la normativa vigente, dictó una resolución fundada, a fin de decidir el asunto sometido a su conocimiento, no observándose los defectos reprochados por la recurrente, al resolver no hacer lugar a la solicitud de la defensa consistente en hacer aplicación a lo dispuesto en los incisos tercero o primero, del artículo 49 del Código Penal.”

Con ello, “(…) no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de los jueces del grado, que pudiera hacer procedente la intervención de esta Corte a través de la presente acción cautelar, dado que no se reúnen los presupuestos exigidos para que el presente recurso prospere, esto es, un actual ilegal o arbitrario que afecte la libertad personal o seguridad personal del amparado.”

Por otra parte, advierte que “(…) consta de los antecedentes de la causa que las resoluciones cuestionadas en la presente acción de amparo no fueron apeladas, no siendo esta la vía para sustituir los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico vigente prevé.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Rancagua rechazó el recurso de amparo en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de San Fernando.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°111–2024.

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