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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con votos en contra.

Normas que declara incompatible la calidad de pensionado de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y la de trabajador activo afecto al mismo régimen previsional, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional descarta que, en el caso concreto, la aplicación de los preceptos legales impugnados infrinja los principios de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

4 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 27 de la Ley Nº10.475, que concede los derechos que indica, relacionados con pensiones de invalidez, antigüedad, etc., a los empleados que hagan imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares;  y el artículo 17 de la Ley Nº17.671, que introduce modificaciones al DFL N° 278, de 1960, que fija normas sobre funciones, deberes y atribuciones de los consejos y vicepresidentes ejecutivos de las instituciones de previsión social que se indican.

Los preceptos legales que fueron impugnados establecen lo siguiente:

“La condición de jubilado en virtud de esta ley es incompatible con la situación de empleado de cualquiera empresa o institución imponente de la Caja u organismo auxiliar.

Esta incompatibilidad no regirá para el jubilado que renuncie a percibir la pensión, y, en este caso, sus años de servicios anteriores se considerarán para los efectos de obtener una nueva jubilación después de cinco años de nuevos servicios.

La pensión de jubilación es incompatible con el goce del auxilio de cesantía de la Ley N° 7.295; las sumas que se hubieren percibido por este beneficio, que correspondan a períodos con derechos a jubilación, serán descontadas del primer pago que haga la Caja por este concepto”. (Art. 27, Ley Nº10.475).

“La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo. 

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso que el contrato expire anticipadamente por cualquier otra causa”. (Art. 17, Ley Nº17.671).

La gestión pendiente en la que incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene su origen en un recurso de protección deducido por el requirente, en contra de la Superintendencia de Pensiones que, respondiendo a su solicitud, le informó que, en base a lo dispuesto en los preceptos legales impugnados, para poder jubilar debía cesar en sus funciones, por cuanto existe una incompatibilidad entre la calidad de pensionado de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y la de trabajador activo afecto al mismo régimen previsional -situación en la que se encuentra actualmente el requirente-, incompatibilidad que cesa si el trabajador renuncia a percibir su pensión. En la acción de protección aquel sostiene que la respuesta entregada por la Superintendencia resulta ilegal y arbitraria porque, al negarle el derecho a pensionarse, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria (art. 19 N° 2), a la seguridad social (art. 19 N° 18) y de propiedad (art. 19 N° 24). La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, al estimar que pretensión del requirente se aparta del ámbito propio de un recurso de protección, toda vez que subyacen cuestiones de fondo distintas a las que se garantizan mediante dicha acción cautelar, descartando, además, una infracción a la igualdad ante la ley, por cuanto la Superintendencia ha sido consistente en su posición interpretativa; y, por último, niega que el acto impugnado sea ilegal o arbitrario. El fallo se encuentra apelado ante la Corte Suprema, encontrándose éste en actual tramitación.

El requirente sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, infringe los principios de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

En cuanto a la vulneración a la igualdad ante la ley, señala que las normas reprochadas imponen un requisito prácticamente único en el sistema previsional chileno, aplicable a los cotizantes de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART), esto es, que para jubilarse deben expirar en sus funciones, incluso por el solo ministerio de la Ley.

En segundo lugar, manifiesta que se infringe el derecho de propiedad sobre su derecho patrimonial de jubilación al obligarlo a renunciar a su actual trabajo para poder jubilarse y con ello perder, en consecuencia, la indemnización por años de servicio.

Finalmente, alega que se afecta su libertad de trabajo pues tendría que desafiliarse de la Caja, afiliarse a una AFP y, luego, jubilarse para mantener su actual empleo.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), y Nelson Pozo, María Pía Silva, Raúl Mera y Manuel Núñez (S).

Centrando el conflicto constitucional, afirman que la aplicación de las normas impugnadas producen las infracciones constitucionales que se denuncia por establecer una incompatibilidad entre la calidad de pensionado por vejez y la de trabajador remunerado.

En cuanto a la incompatibilidad entre la pensión y el trabajo, señalan que las normas se insertan en el contexto de seguridad social, cuyo fundamento es proteger a las personas de las contingencias sociales a las que están sujetos. Por ello, no es irrazonable que, estando cubierto el riesgo, no se otorgue la prestación cuya finalidad precisamente se busca salvaguardar. En efecto, si un trabajador, a pesar de su edad, se encuentra apto y desea seguir ejerciendo una actividad remunerada, desaparece la presunción de necesidad y, con ello, la cobertura del riesgo se hace innecesaria.

Sobre la infracción a la igualdad ante la ley, señalan que el requirente coteja su situación con aquellos afiliados a los que no se exige cesar en sus funciones para poder jubilarse, como ocurre con los imponentes de algunas Cajas de Previsión o con los que cotizan en las AFP, lo que no parece ser una comparación legítima, pues usa como parámetro otros sistemas de previsión únicamente respecto de la incompatibilidad entre imponente y pensionado, pero sin considerar otros aspectos como la edad exigida para jubilarse, período mínimo de imposiciones, el monto de éstas, la base de cálculo de la pensión, y otros beneficios de que es acreedor el afiliado, entre muchas otras diferencias. Al no tomar en cuenta esas diferencias, el requirente olvida que, si obtuviere la pensión y siguiera trabajando, a falta de ley expresa -que debería ser de quórum calificado, según exige el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental- no sólo él estaría obligado a seguir cotizando sino también su empleador, siendo éste último quien soporta una carga mayor como imponente de la ex EMPART.

Del modo expuesto, resulta que el requirente pretende que le sea aplicable parte de una normativa diferente que considera que es más beneficiosa para otros pensionados, omitiendo que la que se le aplica a él también contempla una serie de beneficios.

Tampoco se afecta el derecho de propiedad, señala el fallo, ya que no se advierte que se prive al requirente de ninguna pensión, encontrándose facultado para activar su jubilación por vejez cuando cumpla los requisitos legales, condicionado a que cese la situación de empleado de cualquiera empresa o institución imponente de la Caja u organismo auxiliar. Además, en cuanto a el derecho eventual a una indemnización por años de servicio, ello constituye una mera expectativa por ser esencialmente eventual, no encontrándose protegida por el derecho de propiedad.

Por último, en cuanto a la libertad de trabajo, puntualiza la sentencia, que el diseño de pensión por vejez en la Ley N°10.475 se hizo sobre la base de permitir a las personas optar por jubilarse o por seguir desempeñándose en una actividad remunerada. Si optan por lo primero, la ley les garantiza una pensión y adicionalmente, se les otorga un derecho al desahucio, que es un beneficio monetario que se otorga a cada imponente de la Ex Caja de Empleados Particulares que se jubile. Pero si el imponente cumple con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base íntegro y decide continuar trabajando, la ley le otorga el derecho a que se le incremente el sueldo, sin perjuicio de los aumentos voluntarios o legales, con una bonificación que se calculará sobre la remuneración imponible de un 5%, por cada año de servicios y hasta un máximo de 25%.

Los Ministros Cristián Letelier, Miguel Ángel Fernández y Daniela Marzi, estuvieron por acoger el requerimiento:

Razonan sobre la base de que la cuestión se centra en determinar si la extinción del puesto de trabajo producto de pensionarse es una diferencia de trato perjudicial y de una entidad tal que constituya una vulneración a la igualdad ante la ley.

Indican que efectivamente se configura una infracción a la igualdad ante la ley, la cual está dada, primero, porque aplicar los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita supone aplicar normas que carecen de una justificación actual, respecto de un pensionado de una Caja de Previsión que hoy no funciona con una lógica de reparto, en que las generaciones actuales financien a las futuras. Sin este mecanismo de recambio, al año 2023 el panorama resulta muy distinto a aquel que se tuvo en cuenta en 1952 al estatuir por vía legal la incompatibilidad cuestionada. En segundo lugar, se vulnera la igualdad ante la ley porque se efectúa una distinción entre personas que no se encuentran en una situación diversa, sino que se encuentran ante distintas legislaciones para la misma contingencia y ejercicio de un derecho fundamental.

Agregan que para que la igualdad ante la ley sea observada por el legislador en la regulación que hace respecto de las pensiones por vejez, al menos debieran poder encontrarse fundamentos razonables para la exclusión de instituciones centrales −como lo son aquellas que regulan su compatibilidad con el desempeño de trabajos cotizando bajo ese mismo sistema − cuestión que no es posible recabar de la historia de la ley, que se dictó en un contexto histórico completamente diferente, ni de su sistematización.

Concluyen que la inconstitucionalidad no está dada por una deficiente regulación del Código del Trabajo en materia de causales de cesación del contrato de trabajo, ni por la improcedencia de una eventual indemnización por término de la relación laboral −sino porque la incompatibilidad se traduce en un impedimento a una persona mayor a mantenerse en su trabajo, en el que recibe una remuneración que le satisface y le permite desarrollarse en su vejez, lo que resulta discriminatorio en el caso concreto, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución.

Vea expediente y sentencia Rol Nº14.384-2023.

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