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Libertad sindical.

Normas civiles sobre la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad solidaria y de orden procesal referidas a la exhibición de documentos, no producen resultados contrarios a la Constitución.

El Tribunal Constitucional razona que las cuestiones implicadas en el requerimiento exigen resolver si el juez civil es competente para conocer y fallar una acción por abuso del derecho en contra de una organización sindical y sus dirigencias, lo que le corresponde decidir al juez del fondo. El Ministro Cristián Letelier estuvo por acoger parcialmente el requerimiento sólo en relación a la institución procesal de la exhibición de instrumentos que, en el caso concreto, estima contraria a la libertad sindical.

5 de mayo de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnó los artículos 2314, 2317 y 1511 del Código Civil y los artículos 274, 277 y 394, incisos primero, tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Artículo 1511.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.  

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” (Art. 1511, Código Civil).

Artículo 2314.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” (Art. 2314, Código Civil).

Artículo 2317.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (Art. 2317, Código Civil.

Artículo 274.- Si, decretada la diligencia a que se refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa prestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.” (Art. 274, Código de Procedimiento Civil).

Artículo 277.- Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.” (Art. 277, Código de Procedimiento Civil).

Artículo 394.- Podrá decretarse, a solicitud de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o confidenciales.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá apremiarse al desobediente en la forma establecida por el artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el apercibimiento establecido por el artículo 277. 

Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe.” (Art. 394, Código de Procedimiento Civil)

El requirente, un Sindicato de Trabajadores de una institución bancaria, invocó como gestión pendiente un juicio seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 15.700-2022 (Civil).

En dicho proceso, el Banco persigue la responsabilidad extracontractual por abuso del derecho en contra del Sindicato de Trabajadores de la institución bancaria, y solidariamente en contra de los dirigentes sindicales, fundado principalmente en los artículos 2314, 2317 y 1511, todos del Código Civil.

En subsidio, presentó acción de inoponibilidad en contra del mismo Sindicato, alegando que los hechos denunciados serían consecuencia de un supuesto fraude. Como segunda petición subsidiaria, interpuso demanda declarativa sobre una serie de aspectos de fondo relativos a la deuda, fundados en una supuesta naturaleza civil de ésta, alegando el Banco que no pudo hacer valer excepciones al cumplimiento, en el procedimiento ejecutivo laboral. Como tercera petición subsidiaria, dedujo demanda declarativa de prescripción extintiva con la finalidad de que el Tribunal Civil declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y de la ordinaria emanada de la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema el 14 de agosto de 2013, la cual quedó firme el 12 de septiembre del mismo año con relación a proceso seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago (RIT L-301-2009).

El Sindicato interpuso excepciones dilatorias por incompetencia absoluta, falta de personería y litis pendencia las cuales se tuvieron por interpuestas. Posteriormente, los demandados contestaron la demanda, cumpliéndose luego con los trámites de réplica y la dúplica. La litis quedó trabada entre las partes. El Tribunal dictó la interlocutoria de prueba, que fue objeto de recursos de reposición con apelación en subsidio. Los recursos de reposición fueron rechazados, y las apelaciones subsidiarias concedidas en el solo efecto devolutivo se encuentran pendientes. Las partes presentaron listas de testigos, acompañaron prueba documental, solicitaron absolución de posiciones, informe pericial y exhibición de documentos que obran en poder del Sindicato. El juicio forma parte de una larga etapa de litigación entre las partes, en que la requirente ha obtenido decisiones favorables a sus intereses en sentencias firmes. Así, en causa seguida ante el Tercer Juzgado Laboral de Santiago, se condenó al Banco (25 agosto 2011), al pago de Asignación de Estímulo correspondiente al año 2008 a los trabajadores afiliados al Sindicato de la institución bancaria, conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de 7 de noviembre de 2007, instrumento en que el banco se obligaba al pago según una determinada fórmula que allí se precisó. Posteriormente, se iniciaron procedimientos ejecutivos ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago, que fijó el monto correspondiente a la asignación de 2008 en la suma de $11.028.458.285 (RIT J-522-2019). Con ocasión de la ejecución de la obligación de dar mencionada, el Banco demandante requirió declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 470 inciso primero y 473 inciso final del Código del Trabajo por ser contrarios a los artículos 6 y 19 N° s 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política. No obstante, la Magistratura Constitucional rechazó la acción deducida descartando el conflicto alegado (Rol N° 8508-2020). Rechazado el requerimiento presentado por Banco el juicio ejecutivo de cobranza laboral ha progresado. La gestión pendiente que se invoca por el Sindicato requirente deducida por el Banco, pone en entredicho la eficacia de la sentencia previa que liquidó el crédito.

Al fundar el conflicto constitucional, el Sindicato explica que la normativa cuestionada vulnera los artículos 1° y 19 N° 16 y N° 19 de la Carta Fundamental.

Lo anterior porque afecta la autonomía sindical al obligar a un tribunal a evaluar la forma en que el Sindicato y sus dirigentes llegan a acuerdos. Además, la amenaza al patrimonio personal de los representantes del Sindicato que dicho juicio representa atenta directamente contra la libertad sindical en el contexto de la amplia protección constitucional que se ha brindado a los sindicatos, en general, como grupos intermedios y que velan por el interés de los trabajadores.

Seguidamente, argumenta vulneración en la autonomía de los grupos intermedios y la libertad de trabajo, ya que para efectos de establecer si los líderes sindicales incurrieron o no en un delito o cuasidelito que obliga al pago de una indemnización, el tribunal civil necesariamente deberá indagar en la forma en la que el Sindicato y sus dirigentes adoptan acuerdos, accediendo a información confidencial como la capacidad económica de los integrantes del Sindicato y las estrategias judiciales y de diálogo con el Banco, todo lo cual afecta su autonomía, careciendo la normativa civil respecto de la que requieren su inaplicabilidad de la densidad suficientemente para prevenir la intervención en la autonomía sindical y, por ende, en su autonomía como grupo intermedio.

La autonomía del Sindicato resulta también comprometida al solicitar los demandantes la aplicación de las normas relativas a la responsabilidad solidaria y simplemente conjunta en contra de sus representantes, dado que la responsabilidad patrimonial se dirigiría a sus intereses personales limitando y obstaculizando la labor de los representantes del Sindicato.

Además, la exhibición de documentos solicitada propios del funcionamiento de la actividad sindical transgrede el derecho a la libertad sindical, porque el Banco procuraría con ello acceder a instrumentos sindicales de relevancia como las partidas contables, las finanzas, el estatuto, entre otros, documentos en que constan las decisiones del Sindicato relativas a la estrategia de litigio seguida contra el empleador y a la forma en la que la organización diseñó sus actos y los ejecutó para cumplir con sus fines propios. Así, las decisiones sindicales relacionadas con la procedencia, gestión, requerimiento y distribución de las “Asignación de Estímulo” contempladas en un instrumento colectivo de trabajo suscrito con el Banco, constituye una materia propia de la promoción de los intereses sindicales.

El Banco solicitó el rechazo de la impugnación. Expuso que la demanda ordinaria del Sindicato fue meramente declarativa, como habría sido resuelto, pero aun así decidió presentar una demanda ejecutiva realizando una serie de cálculos a efectos de aparentar que el título constituido por la sentencia en cuestión era líquido. No obstante, el tribunal rechazó la demanda ejecutiva intentada, pero luego de ello, insistió con una nueva acción ejecutiva para burlar los efectos del pronunciamiento previo. Posteriormente, dedujo una tercera demanda ejecutiva, esta vez de hacer, solicitando que se acompañaran una serie de antecedentes para liquidar la deuda, pero la Corte de Santiago acogió la excepción de pago opuesta por el Banco, desde que ya se habían acompañado los antecedentes, tanto en la causa J-631 2013 como en la causa J-278-2014, atendido que dichas acciones habían sido desestimadas.

Agrega que más de dos años después, y no pudiendo sino saber de la ilicitud de su actuar, el Sindicato presentó una cuarta demanda ejecutiva buscando eludir lo ya resuelto, no una sino dos veces. En virtud de lo anterior, refiere que inició el proceso invocado como gestión sub lite.

Afirma que el artículo 349 ya fue aplicado en la causa, y lo único impugnando corresponde a la resolución judicial con relación a la exhibición de determinados documentos cuya exhibición negó el Sindicato, apelación a la que no adhirió.

Señala que el requerimiento deducido, al pretender la inaplicabilidad de los artículos del Código Civil que contienen las reglas generales de imputación de responsabilidad (y desarrollo del principio de responsabilidad), atenta contra un pilar básico del Estado de Derecho. Nadie puede obrar impunemente y el límite de los derechos y garantías constituye el ejercicio ilícito de éstos, lo que debe ser determinado por los tribunales competentes. Los requirentes, agrega, buscan obtener un privilegio absoluto de impunidad para determinadas personas, inhabilitando al juez sustanciador para acceder a la verdad judicial. La autonomía del sindicato se constituye para defender los derechos de los trabajadores, especialmente a la hora de la negociación colectiva y la huelga, y no para conceder salvoconducto a dirigentes o trabajadores que atentan directamente contra la empresa.

En ningún caso la libertad sindical puede servir para exonerar a los dirigentes sindicales del deber de responder ante el tribunal independiente e imparcial competente por eventuales delitos civiles o penales.

El requerimiento es improcedente también respecto a las impugnaciones dirigidas a los artículos 1511, 2314 y 2317 del Código Civil, pretensión que colisiona con el contexto normativo en que se ubican dichas normas. Además, al elegir las disposiciones legales a impugnar, el requerimiento dejó fuera una serie de normas civiles que podrán ser aplicadas por el juez del fondo con independencia de si se declara o no la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados, como son los artículos 1437, 2284, 2316, 2320 y 2329. Lo cuestionado no es uno, sino dos estatutos jurídicos completos: el de la responsabilidad extracontractual y el de las obligaciones simplemente conjuntas y solidarias, incluido el principio básico de que quien provoca un daño debe repararlo.

Respecto al cuestionamiento a los artículos 274, 277 y 349 incisos primero, tercero y cuarto del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, pues tales normas fueron ya aplicadas, toda vez que se recurrió de apelación sólo respecto de aquellos documentos cuya exhibición fue negada, sin que la requirente haya adherido a la apelación.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Daniela Marzi, Miguel Ángel Fernández, Manuel Núñez, Raúl Mera y Nelson Pozo.

En un primer apartado el fallo hace una detallada relación de los litigios previos en que las partes se han visto involucradas, como así también, deja constancia del requerimiento de inaplicabilidad deducido por el Banco respecto de los artículos 470 y 473 del Código del Trabajo, que fue desestimado (Rol N° 8508-2020).

Luego, el fallo señala que el sindicato considera que la demanda en sede civil “es, en rigor, una fórmula, que tiene por objetivo o por resultado, lograr la inhibición y paralización del sindicato en el ejercicio de sus funciones de tutela de los derechos laborales de sus afiliados”, y puntualiza que el Tribunal Constitucional no está llamado a resolver dicho conflicto jurídico, sino que tal es una decisión propia de la judicatura civil.

Sobre las supuestas vulneraciones a la libertad sindical vinculadas a las normas procesales referidas a la prueba, el fallo señala que el sindicato indica que los efectos inconstitucionales que se producirían de exhibirse ciertos documentos del sindicato vinculados al ejercicio de su democracia interna y toma de decisión colectiva vulneraría la libertad sindical. Sin embargo, la dilucidación de la relación entre la protección constitucional de la autonomía sindical con determinadas normas reguladoras de la prueba se ve precedida por una discusión en torno a la competencia, que también se encuentra pendiente entre las partes, por lo que existen aspectos de su controversia que no son los que debe resolver esta Magistratura por la vía de la inaplicabilidad, pues exigirían decidir asuntos que pertenece al juez de fondo.

Una de tales cuestiones, de la cual en cierta medida dependen las restantes conclusiones del fallo, es si el juez civil es competente para conocer y fallar una acción por abuso del derecho en contra de una organización sindical y sus dirigencias.

En cuanto a los argumentos vinculados a la libertad sindical en relación a normas de responsabilidad extracontractual civil, razona el Tribunal, que tal como han sido planteados por la requirente ello conduce nuevamente a una conclusión para nada pacífica, como sería sostener en sede constitucional que la organización sindical no responde extracontractualmente por sus actuaciones.

El fallo concluye señalando que un asunto sometido al conocimiento de un Tribunal puede ser complejo, pero ello no significa en lo absoluto que no pueda ser resuelto por la judicatura competente interpretando y adjudicando el Derecho. Sin embargo, de eliminarse todas las normas requeridas, sí se produciría una inmunidad, ya que el Tribunal Constitucional cerraría el espectro de normas de las que puede valerse el sentenciador e indirectamente resolvería el conflicto de fondo. Tal operación sólo podría justificarse en una postura ante dos cuestiones que no forman parte del objeto del requerimiento: determinar si la entidad bancaria utiliza el proceso para inhibir el cumplimiento de un título ejecutivo o reclama legítimamente un ejercicio abusivo del derecho, y si es la sede civil la competente para resolver conflictos entre sindicatos y empleadores.

El Ministro Cristián Letelier estuvo por acoger parcialmente el requerimiento sólo en relación al impugnado artículo 349 del Código de enjuiciamiento civil.

Precisa que el requerimiento objeta la institución procesal de la exhibición de instrumentos que, en el caso concreto, sería contraria a la libertad sindical. Se trata aquel de un medio de prueba, como son los instrumentos si ellos se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero con el propósito que los exhiba en el proceso. Sin embargo, acorde al artículo 19 Nº5 de la Constitución, los instrumentos ordenados exhibir en la gestión judicial pendiente tienen el carácter de privados al pertenecer a una organización sindical que es de naturaleza privada y, por ende, darlos a conocer puede afectar las deliberaciones técnicas, los diálogos consignados en las actas del sindicato, entre otros aspectos propios del quehacer de la persona jurídica de que se trata, y por consiguiente, queda al arbitrio del ente sindical exponerlos.

Agrega que en un juicio civil hay intereses jurídicos de las partes que el Estado tiene que resolver, en que también existe un interés público, pero de menor consideración, y por ende en el proceso se deben respetar ampliamente los derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el mismo.

Vea expediente y sentencia rol Nº 13.975-2023.

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