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Libertad sindical.

Norma que establece que cambio de afiliación sindical o desafiliación mantiene al trabajador afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El Tribunal Constitucional señaló que la corrección jurídica de la interpretación legal es competencia de la judicatura de fondo, a través del recurso de nulidad laboral y en último término ante la Corte Suprema mediante el recurso de unificación de jurisprudencia.

4 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de los artículos 323, inciso segundo, y 364, inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, presentado por el Sindicato Interempresa de Trabajadores de la Minería, el Transporte y Labores Relacionados al Giro Minero.

Los preceptos legales cuya aplicación en la gestión pendiente fueron impugnados, establecen lo siguiente:

“Artículo 323.- No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.” (Art. 323, inciso segundo).

Artículo 364, “Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.” (Art. 364, inciso segundo).

El Sindicato Interempresa requirente señala que en marzo del año 2021, momento en el que contaba con 54 trabajadores que habían cambiado su afiliación sindical desde el Sindicato Número 1, realizó una negociación colectiva con la empresa Minera Escondida Ltda. Los trabajadores que recientemente habían cambiado su afiliación se encontraban afectos a otro instrumento colectivo que expiraba en agosto de dicho año, razón por la cual sólo pudieron gozar de los beneficios del convenio colectivo una vez que expiró el instrumento al que se encontraban afectos.

En vista de ello, el Sindicato Número 1 interpuso una denuncia de práctica antisindical en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores requiriente y de Minera Escondida Ltda. por llevar a cabo una negociación colectiva entre el Sindicato Interempresa y la compañía, siendo que dentro de los trabajadores afiliados existe un grupo de trabajadores con prohibición de negociar, por encontrarse afectos al contrato colectivo que mantenía vigente el sindicato denunciante. Además, a su juicio, el Sindicato Interempresa no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 364 del Código del Trabajo. El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta rechazó en todas sus partes la denuncia de práctica antisindical.

Luego, en contra de dicha sentencia, se interpuso un recurso de nulidad por el Sindicato Nº1 ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En el marco de dicho recurso, es que el Sindicato Interempresa solicitó a la Magistratura Constitucional que declare inaplicable las normas impugnadas que considera decisivas en la resolución del recurso de nulidad.

A juicio del referido Sindicato, los preceptos legales objetados vulnerarían el artículo 19 Nºs 19, 16, inciso quinto, 2 y 26, y el artículo 5 de la Constitución, por afectar su libertad sindical individual y colectiva al transformar la afiliación sindical en forzosa, puesto que si el Sindicato requirente no puede negociar colectivamente en forma no reglada, la autonomía de los trabajadores quedaría reducida en los hechos, porque los trabajadores estarían obligados a permanecer afiliados al Sindicato Nº1 y no al de su preferencia.

Sobre la infracción al artículo 19 N° 15, referido al derecho de asociación, se afirma que la aplicación de los preceptos legales objetados produciría el efecto de una afiliación forzosa de los trabajadores del Sindicato Interempresa al Sindicato N° 1, puesto que, los beneficios y remuneraciones que entrega Minera Escondida se encuentran establecidos en instrumentos colectivos, por lo que los trabajadores deben estar afiliados a un Sindicato.

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad con los votos de las Ministras Nancy Yáñez (P), María Pía Silva y  Daniela Beatriz Marzi, junto con los Ministros Raúl Mera y Nelson Pozo.

El fallo señala que es “el Tribunal de mérito en su sentencia el llamado a resolver si, en relación con el artículo 323, los trabajadores que cambiaron de organización estaban impedidos de negociar. La sentencia elabora una sistematización con otras normas legales que descartarían que tales trabajadores hubiesen incurrido en una causa legal de inhabilidad para negociar.”

Continúa señalando que la sentencia ha hecho una interpretación legal argumentando desde el derecho fundamental de la libertad sindical. Sin embargo, su corrección jurídica “es competencia de la judicatura de fondo: primero mediante los precisos términos del recurso de nulidad, esto es, la eventual infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigida por el artículo 477 del Código del Trabajo. Segundo, y en definitiva, por medio de la unificación de jurisprudencia como recurso cuya función es eminentemente nomofiláctica, cuyo resultado dependerá, por cierto y entre otras exigencias, de que el problema de interpretación legal sea decisivo en la controversia”.

Sobre el artículo 19 Nº26, se indica que no puede prosperar la impugnación, ya que el sistema procesal franquea recursos para corregir los problemas de aplicación de la ley y, en particular, para decantar las interpretaciones jurídicas y dotarlas de certeza y estabilidad, por la vía de unificación de jurisprudencia.

Por su parte, los Ministros Cristián Letelier, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez, estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, respecto del artículo 364, inciso segundo del Código del Trabajo.

Indican que la aplicación de dicho precepto legal resulta contraria al derecho que la Constitución asegura a los trabajadores que integran el Sindicato Interempresa de negociar colectivamente con la empresa a la que pertenecen, lo que los llevaría, para ejercer este derecho, a tener que incorporarse a otro de los sindicatos en la empresa. Lo anterior, quebrantaría la libertad de afiliación y desafiliación que la Carta Fundamental garantiza.

El Ministro Núñez concurrío al voto de minoría, teniendo en cuenta además que no es suficiente argumento el que exista una forma de impugnación procesal radicada en la nulidad o en la unificación de jurisprudencia, pues lo que busca la inaplicabilidad es (i) conducir el proceso hacia una interpretación más favorable al derecho a negociar y, mediatamente, (ii) purgar de raíz la posibilidad de contradicción jurisdiccional. Agrega que, con relación a la purga de decisiones contradictorias, si se examina el resultado de la gestión afinada en las causas precedentemente falladas por este Tribunal bajo los Roles Nº12.911 y 12.946, la sentencia desestimatoria del recurso de unificación dictada recientemente por la Excma. Corte Suprema deja en evidencia que ese instrumento procesal laboral no permite escrutar y superar la falta de claridad de un dispositivo legal de restricción de derechos sino que solo busca remediar un fenómeno de “dispersión jurisprudencial” como “recurso excepcional y de derecho estricto”.

El artículo 323, inciso segundo, del Código Laboral ya había sido impugnado en sede de un requerimiento de inaplicabilidad el que fue acogido por el Tribunal en causas anteriores (Ver Roles Nº4.821-18, 11.625-21, 11.573-21 y 11.762-21) y rechazado una vez en la causa Rol Nº13.175-22.

El artículo 364, inciso segundo, del citado cuerpo legal, también fue impugnado anteriormente pero rechazado en las causas Roles Nº12.946-22 y 12.911-22.

Vea texto de la sentencia y expediente Rol Nº14.057-23 INA.

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