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Primacía de la realidad.

Relación entre profesora de educación física y municipio de Pedro Aguirre Cerda se declara como laboral por la Corte Suprema.

El máximo Tribunal, en virtud del principio primacía de la realidad, consideró que la relación entre las partes no podía ser considerada como estatutaria, debido que los servicios de la demandante escapaban a los encargos específicos, y se orientaban hacia el cumplimiento del fin de la municipalidad, al brindar mejoras en la calidad de vida de los vecinos mediante apoyo psicosocial en diferentes programas comunitarios.

24 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad presentado contra el fallo de base que no hizo lugar a una demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo.

La demandante sostuvo prestar servicios desde 2016 hasta el año 2022 para el municipio de Pedro Aguirre Cerda, mediante sucesivos contratos de honorarios sin solución de continuidad, cumpliendo horarios, jornada, y recibiendo una contraprestación en dinero por tales servicios. Asimismo, afirma que las labores que se le encomendaron no eran específicas, sino de aspecto general y tendían al cumplimiento del fin último del municipio, cual es, el bienestar de la comunidad, en atención a sus gestiones en programas de apoyo psicosocial en diferentes programas que el FOSIS financió en la comuna.

El tribunal de primer grado desestimó la demanda, al considerar que al existir financiamiento externo del FOSIS, los servicios de la demandante se entienden sujetos al Estatuto Administrativo, y no a las normas del Código del Trabajo, pues no existe subordinación ni dependencia cuando un órgano externo al municipio interviene mediante programas de apoyo a la población; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad deducido por la ex funcionaria.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, cuando sus funciones se realicen fuera del marco legal que autorizó la contratación, y se ejecuten bajo lo dispuesto en los artículos 7o y 8o del Código del Trabajo”.

Para la homologación, la actora acompañó dos sentencias dictadas previamente por las Cortes de San Miguel y Valparaíso, y dos fallos dictados por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, amplitud, y porque corresponde a labores referidas a actividades propias y permanentes del municipio, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar su actuar, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción del empleo y el fomento productivo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado -desestimó la nulidad del despido-, y condenó al municipio al pago de las respectivas indemnizaciones y recargos, al estimar que, “(…) es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº147.432-2023, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº165-2023 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-532-2022.

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