La demandante fue contratada a honorarios el año 2008 para prestar servicios en diversos programas comunitarios, ejerciendo labores bajo subordinación y dependencia del municipio, en materias no específicas, genéricas, y que persiguieron el desarrollo de la finalidad del ente consistorial, por lo que -en la especie- el vínculo entre ambas partes se rigió por el Código del Trabajo en virtud del artículo 7 de dicho texto legal.
Primacía de la realidad
Corte Suprema declara como laboral relación entre abogado y Municipalidad de Calera de Tango.
Contraloría define criterios por los que la ley de transformación digital del Estado no aplica a todas las entidades públicas y empresas estatales.
Corte Suprema declara como laboral relación entre ex funcionario y municipalidad de Maipú.
Corte Suprema declara que relación entre ex funcionaria y el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género se rige por el Código del Trabajo.
La actora desempeñó labores de índole general en beneficio de la comunidad sujeta a subordinación y dependencia, por lo tanto, el vínculo entre ambas partes es de índole laboral y no estatutario.
Relación entre ex funcionaria contratada a honorarios y la Municipalidad de San Ramón participa de todas las características propias del vínculo regido por el Código del Trabajo.
El máximo Tribunal sostuvo que el municipio no puede invocar el principio de juridicidad que le asiste como órgano de la administración, reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, para mantener en la precariedad laboral a sus funcionarios, en especial, cuando en atención al principio “primacía de la realidad” existen elementos de subordinación y dependencia.
Contratación a honorarios deviene en vínculo laboral en aplicación del principio de la “primacía de la realidad”.
Municipio de San Miguel contrató los servicios del demandante, no obstante, ejerció potestades de mando, exigiendo el cumplimiento de horarios e impartiendo órdenes para orientar la labor encargada al cumplimiento del objeto social de la Municipalidad, elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia de una relación laboral.
Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia y declara la existencia de relación laboral entre trabajador contratado a honorarios y Municipalidad.
Si bien las Municipalidades tienen la posibilidad de contratar a honorarios, las labores a ejecutar deben ser específicas, puntuales y no habituales, con el objetivo de asesorar en determinadas materias.
Vínculo de subordinación y dependencia transforma la prestación de servicios a honorarios en un contrato regido por el Código del Trabajo, resuelve la Corte Suprema.
Al considerar la realidad fáctica de las labores desempeñadas por la demandante, se desprende que cumplía con los requisitos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo para considerar el vínculo como laboral, al estar sujeta a jornada, horario, supervisión de jefatura, y desempeño de los servicios encomendados en dependencias del empleador.
Cumplir horarios, recibir órdenes de un superior jerárquico y ejercer labores propias de un funcionario municipal; son antecedentes que permiten acreditar el vínculo de subordinación y dependencia, resuelve la Corte Suprema.
El actor se desempeñaba en un programa de desarrollo comunitario, y la relación contractual con el municipio en atención al principio de primacía de la realidad, superaba los límites de la contratación a honorarios, existiendo en la especie, los requisitos de los artículos 4 y 7 del Código del Trabajo para acreditar que la relación era de carácter laboral.
Los servicios prestados exceden el marco regulatorio de la contratación a honorarios por lo que el vínculo que une a las partes es de naturaleza laboral, resuelve la Corte Suprema.
Trabajador Social contratado a honorarios a suma alzada, prestó durante años sus servicios bajo régimen de subordinación y dependencia, evidenciando que la relación contractual bajo el principio de primacía de la realidad correspondía a una de índole laboral, y no a prestación de servicios.
Contratación a honorarios sin solución de continuidad y bajo subordinación de un funcionario municipal, es en la realidad un vínculo regido por el Código del Trabajo, resuelve la Corte Suprema.
Recurrente prestó servicios como psicóloga en un programa de prevención de drogas patrocinado por el SENDA en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, pero estuvo siempre sujeta a subordinación y dependencia del municipio, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, el vínculo entre las partes siempre fue laboral.
Declaraciones públicas del Ministro Giorgio Jackson afectan su deber de prescindencia de cara al plebiscito de salida, afirma el Contralor General de la República.
A pesar de que SEGPRES ejerce funciones de carácter político, y en este sentido se vincula con distintos actores –partidos, Congreso Nacional, etc.-, la Contraloría no puede abstraerse del contexto político y eleccionario que vive el país, ni de los efectos que sobre el electorado pueden tener las acciones del gobierno, aun en el ejercicio formal de sus atribuciones.
Finiquito es prueba suficiente del término del vínculo laboral por obra o faena, pero se debilita si es coetáneo a una nueva contratación entre las mismas partes y de similar naturaleza.
El carácter protector del derecho laboral ampara al dependiente ante la significativa asimetría de poder negociador con su empleador.