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Corte Suprema anula sentencia.

Para determinar el monto de la compensación económica se deben considerar parámetros relevantes, entre otros, la edad de los cónyuges, la calificación profesional, el estado de salud y sus patrimonios.

La omisión de estos parámetros en la determinación del quantum de la compensación económica constituye una abierta vulneración a lo previsto por el artículo 62 de la Ley N° 19.947, en la medida que no satisface los requerimientos que la ley asigna a dicha institución.

25 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de Colina que acogió la demanda principal de divorcio interpuesta por el marido en contra de su cónyuge, y las reconvencionales de compensación económica, la que se fijó en $30.023.686.-; y de alimentos menores que estableció en $2.250.320.- mediante el pago directo del dividendo del inmueble familiar, y que además dispuso el pago directo de la educación de los alimentarios que se estimó en $795.990.-; el de los gastos de salud de ambos niños, valorizados en $123.190.-, y el pago mensual de $727.920.-.

Ambas partes apelaron y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia con declaración que el alimentante deberá pagar en favor de sus hijos en forma directa, las sumas que corresponden a los rubros de vivienda, y salud, y la suma de $1.000.000 (32,06 UTM).

En contra de lo resuelto por el Tribunal de Alzada la demandante reconvencional de compensación económica y alimentos dedujo recurso de casación en el fondo y solicitó que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia en cuanto al monto de los alimentos menores y aumente el quantum de la compensación económica.

La recurrente denunció infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.968 y de lo prescrito en los artículos 3°, 61 y 62 de la Ley N° 19.947, porque la sentencia impugnada no cumple con el deber de motivar la decisión del quantum de la compensación económica, y que el monto del menoscabo económico determinado no cumple el rol de tutela al cónyuge más débil.

El máximo Tribual acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia.

Respecto de la compensación económica, el fallo señala que es “(…) requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia”.

Al respecto, puntualiza que “la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que ha tenido la condición de más débil”.

Luego, añade que “la calidad de cónyuge más débil y la existencia del menoscabo por la dedicación al cuidado de los hijos y del hogar de la actora reconvencional y la consiguiente ausencia de actividad lucrativa, son presupuestos que resultaron establecidos en la sentencia impugnada y así fue consignado para los efectos de estimar procedente el otorgamiento de compensación económica”.

Agrega que “no obstante lo anterior, la determinación sobre el monto de esta prestación se efectuó únicamente sobre un cálculo prudencial del daño previsional sufrido durante la convivencia por no haber trabajado, sin atender a otros parámetros de suyo relevantes, previstos expresamente en el artículo 62 de la Ley N° 19.947. En la especie resultaba crucial –para tales efectos- atender a la edad de los cónyuges, la calificación profesional, el estado de salud, sus patrimonios”.

Finalmente, señala al respecto que “la omisión antes anotada constituye una abierta vulneración a lo previsto por el artículo 62 de la Ley N° 19.947, en la medida que la determinación del quantum de la compensación económica efectuada no satisface los requerimientos que la ley asigna a dicha institución, (…) lo que ha sido reclamado por la actora reconvencional, como parte más débil, la que al momento de la ruptura ha quedado en una situación de precariedad económica, generada por su postergación profesional, en aras del bienestar familiar y de desventaja en cuanto a sus posibilidades de subsistir por sus propios medios en contraposición al cónyuge que sí ha desarrollado actividades lucrativas”.

En lo referido a los alimentos menores, la Corte señala que la decisión impugnada “(…) establece el monto que por tal concepto deberá pagar el alimentante sin explicitar las reflexiones que justifican dicho monto y se limita a señalar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil para rebajar la suma determinada en primera instancia, pero sin explicar la ligazón con los hechos que se tuvieron por acreditados, no siendo garantía de suficiente motivación la referencia a la capacidad económica de las partes y las necesidades de los alimentarios”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema invalidó la sentencia y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo. Respecto de la compensación económica, la determinó considerando la pérdida de ahorro previsional y el monto probable que la cónyuge habría destinado para solventar sus gastos personales y los del hogar; razón por la que la fijó en una suma de $60.000.000.-.

En cuanto a los alimentos menores, estos los determinó en la suma de $2.127.084, además de ordenar la mantención de los gastos de Isapre y seguro médico.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 124.699-2023, y  sentencia de reemplazo. 

 

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