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Imagen: hotelgavina.redhotelera.cl
Fiscalización ambiental.

Primer Tribunal Ambiental declaró admisible reclamo de ilegalidad deducido por Hotel Gavina de Iquique contra resolución de la SMA que determinó sanción de más de 50 millones de pesos.

El reclamante señala que, a inicios de este año, la SMA dispuso la suspensión genérica de los procesos sancionatorios a la fecha, en atención al contexto dado por la pandemia de COVID-19. No obstante, sin ser debidamente notificado de la reapertura del procedimiento, se le notificó el 18 de noviembre, la resolución sancionatoria que impugna.

19 de diciembre de 2020

El Hotel Gavina de Iquique ha presentado una reclamación de ilegalidad contra una resolución dictada por la SMA, en que estableció una sanción de 51 millones de pesos aproximadamente, por contaminación acústica.

La reclamación relata que la resolución es consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, luego que a través de cartas de aviso y la denuncia de un particular, por supuesto exceso de ruidos o contaminación sonora. En razón de ello, la SMA realizó un esbozo de inspección ambiental y una medición de ruido, dando cuenta, finalmente, de una supuesta excedencia de 23 decibeles en atención al límite tolerado en el área de ubicación del receptor. En razón de ello, la Superintendencia formuló un cargo por infracción ambiental grave en contra del Hotel Gavina.

Luego, a inicios de este año, la SMA dispuso la suspensión genérica de los procesos sancionatorios a la fecha, en atención al contexto dado por la pandemia de COVID-19. No obstante, sin ser debidamente notificado de la reapertura del procedimiento, se le notificó el 18 de noviembre, la resolución sancionatoria que impugna.

Respecto a la resolución exenta, especifica que ésta consigna expresamente que, a la luz de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, considerando el Informe de Medición de acuerdo a la metodología dispuesta en el DS N° 38/2011, MMA (32), dando finalmente por configurada una supuesta infracción ambiental del Hotel a la luz del artículo 35, letra h) de la LOSMA e imponiéndole una sanción de multa de 84 UTA (equivalente casi $51.500.00 a diciembre de 2020).

Por su parte, el Hotel reclamante señala que la resolución de la SMA, desconoce el orden, la secuencia y la cronología de las acciones ejecutadas en el marco de la fiscalización, toda vez que del Acto no se desprende si primero se llevó a cabo la inspección en el Hotel o la medición en el domicilio del denunciante, ni a qué hora se llevó a cabo la primera, lo que es especialmente grave cuando se trata de la realización de dos actividades de fiscalización ambiental (inspección ambiental y medición) por un solo funcionario que no podía estar presente en dos lugares a la vez.

En este sentido, arguye que en la base del procedimiento administrativo encontramos un acto que contraviene los principios constitucionales de juridicidad y de legalidad. Insiste que, las anotaciones consignadas tanto en el Acta como en el Reporte Técnico, no permiten reconstituir el desarrollo de las actividades de fiscalización, ya que no se logra estructurar un relato coherente sobre la secuencia de acciones ejecutadas por el legislador.

Luego, señala que en el proceso sancionatorio cobra relevancia el Acta, atendida la ausencia de un Informe de Fiscalización Ambiental, ya que sólo es posible encontrar en el expediente un acto administrativo nominado “Reporte Técnico”, que hace las veces de Informe de Fiscalización Ambiental, contando de entre sus anexos con el Acta. Sin embargo, este Reporte y el Acta en su anexo, no presentan la necesaria complementariedad que cabría esperar de actos de constancia y registro de actividades de fiscalización estatal, supuestamente, relacionas y efectuadas secuencialmente, una primera y, otra después, lo que por sí sólo ya implica una contravención flagrante de los principios fundamentales del Derecho Público y hasta de la lógica formal.

En último lugar, la reclamación refiere a otras irregularidades del procedimiento, como el denominado “Reporte Técnico” que se utiliza en la argumentación para imputarle el cargo, reporte que no se encuentra previsto ni regulado en la LOSMA ni en ningún otro cuerpo normativo. También, reclama que el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental SNIFA, mantiene un expediente completamente desactualizado. Y, por último, hace presente que luego de perder contacto con la SMA durante meses, recibió inesperadamente, una resolución sancionatoria, sin haber podido saber oportunamente de la reapertura del proceso administrativo suspendido tantas veces, y sin haber podido conocer el Dictamen recaído en el proceso.

De esta manera, se solicita al Primer Tribunal Ambiental, declarar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto, o en subsidio, disponer una rebaja de la multa impuesta.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° R-40-2020.

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