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Indicios de laboralidad.

Juzgado de Letras de Pozo Almonte acogió parcialmente demanda de declaración de relación laboral y despido carente de causal interpuesta por una funcionaria municipal.

La actora se desempeñó como administrativa de la oficina de personal.

21 de febrero de 2021

El Juzgado de Letras de Pozo Almonte acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral y despido carente de causal interpuesta por una funcionaria municipal.

La sentencia refiere que la actora fundó su acción señalando que ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 2 de enero de 2013, siendo contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia, de manera continua e ininterrumpida, aunque en apariencia se escrituraron diversos contratos de prestación de servicios a base a honorarios. Como antecedentes del término de la relación laboral, sostuvo que el 3 de marzo de 2020, se le hizo entrega de una carta de notificación de término de contrato, sin expresión de la causa legal ni acompañándose el comprobante del pago de las cotizaciones previsionales.

Agrega que la demandada  opuso excepción de incompetencia del tribunal, pues estimó que el ánimo expreso e inequívoco manifestado en los contratos citados siempre fue el de una prestación de servicios a honorarios, resultando competentes los juzgados ordinarios civiles. Al efecto, precisa el sentenciador que tal excepción fue rechazada en la audiencia preparatoria.

Seguidamente, señala que la demandada refutó el fondo de la acción, sosteniendo que la actora fue contratada bajo una prestación de servicios a honorarios el año 2013, la que se mantuvo hasta agosto 2016, época en la cual presentó su renuncia, que fue aceptada mediante decreto alcaldicio, siendo contratada nuevamente el  7 de diciembre de 2016, para desarrollar funciones hasta al 31 de diciembre de ese año, celebrándose, posteriormente, cuatro contratos de prestación de servicios para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, el último con vigencia hasta el 3 de marzo 2020, fecha en la cual se le notificó el término de la prestación de servicios por el cumplimiento del plazo convenido.

Por lo expuesto, el tribunal señala que lo primero a determinar es el estatuto jurídico aplicable a la relación de las partes.

En ese orden de razonamiento, indica que los requisitos jurídicos que dan origen a la existencia de un contrato de trabajo son la prestación de servicios personales, la existencia de una remuneración por dicha prestación, y la ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia, los que deben evidenciarse hechos y circunstancias concretas y comprobables. Por su parte, el contrato de prestación de servicios a honorarios es un acuerdo de voluntades, en virtud del cual una parte se obliga a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro que, a su vez, se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Así, advierte que los elementos de uno y otro tipo de contrato resultan bastante similares, siendo el elemento diferenciador principal y más relevante, el hecho de que los servicios se presten bajo subordinación y dependencia.

Aclarado lo anterior, y analizada la prueba allegada al juicio, concluye que entre las parte medió una relación entre el 25 de julio de 2013 al 3 de agosto 2016, y del 7 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2020, teniendo por acreditada la renuncia de la actora el 3 de agosto de 2016, toda vez que conforme a los criterios de la lógica y máximas de la experiencia, le resulta inverosímil que la Municipalidad haya inventado la carta de renuncia de la actora y generado un decreto alcaldicio en que la acepta, para contratarla nuevamente en el mes de diciembre de 2016, considerando extraño que haya suscrito un nuevo contrato en paralelo a otro supuestamente vigente.

Por lo anterior, sólo consideró el período comprendido entre diciembre 2016 a marzo 2020, respecto de la cual tuvo por acreditado que la actora tenía una jornada completa, cuya asistencia registraba mediante reloj control y dentro de la cual debía estar disponible para cumplir tareas que se le asignaran, percibiendo un pago mensual por sus labores, lo que estima son elementos suficientes para establecer que se trató de una relación laboral de aquellas que define el artículo 7° del Código del Trabajo.

En cuanto al término de la relación laboral, en virtud de lo anterior y habiéndose acreditado que el 3 de marzo de 2020 se le notificó a la actora que el contrato llegaba a su fin por el cumplimiento del plazo, concluye que dicha información no revistió ninguna formalidad de las exigidas por el legislador y, por tanto, el despido careció de causa legal.

Finalmente, hace presente que si bien la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de la actora, comparte la tesis que sustenta la última jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto a que la sanción de nulidad del despido no se aplica a los órganos del Estado, porque estableciéndose la existencia de la relación laboral mediante sentencia declarativa y habiéndose suscrito el contrato a honorarios que le da origen al amparo de un estatuto legal, éste está revestido de la presunción de legalidad.

En consecuencia, acogió la demanda de declaración de relación laboral, por el período comprendido entre diciembre de 2016 a marzo de 2020, y la demanda de despido carente de causal, condenando a la demandada a las prestaciones e indemnizaciones laborales que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras de Pozo Almonte RIT O-45-2020.

 

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