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Hospital Clínico San Borja Arriarán
"No basta constatar la falta de servicio de la demandada, sino que la actora debe demostrar que existió un perjuicio derivado de aquella falta de servicio verificada".

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra hospital por extravío parcial de ficha médica de paciente.

El Tribunal estableció la falta de servicio del recinto hospitalario al extraviar parte del historial clínico de la demandante, pero descartó que dicha pérdida haya afectado el tratamiento.

30 de abril de 2021

El Décimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán por el extravío parcial de expediente médico de paciente que recibía tratamiento en el centro asistencial.

La sentencia sostiene que en cuanto a la alegación consistente en la pérdida parcial del expediente médico de la demandante, cabe consignar que efectivamente dicho hecho se tuvo por establecido.

La resolución agrega que se puede establecer que tal extravío constituye una infracción al artículo 8 del Decreto Nº 41, de 2012, del Ministerio de Salud, infracción que puede ser estimada como una falta de servicio, ello por cuanto de acuerdo al referido artículo, sobre la demandada recaía el deber de almacenar la ficha clínica de la demandante en un archivo o repositorio que garantice que los registros son completos y asegure el acceso oportuno, la conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella, lo cual no ocurrió. Luego, el Hospital clínico San Borja Arriarán (órgano del Estado) obligado por la ley a proporcionar un determinado servicio ha funcionado mal (vulneración de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 41, de 2012, del Ministerio de Salud).

Para el tribunal, sin embargo, como se adelantó en razonamientos anteriores, no basta constatar la falta de servicio de la demandada, sino que adicionalmente, la actora debe demostrar que existió un perjuicio derivado de aquella falta de servicio verificada. En lo que toca a la alegación en análisis, los perjuicios los hizo consistir en que dicho extravío hizo que todo el tratamiento de su infección quedara trabado; que el extravío limita las posibilidades de optar a futuro a un tratamiento de sus enfermedades en el extranjero; que la ficha clínica constituye un instrumento esencial para cualquier tratamiento médico y debe conocer un eventual nuevo médico tratante, si es que llegara a decidir el cambio.

“Al respecto, cabe observar que no se ha logrado establecer que el tratamiento de su infección hubiera quedado trabado por culpa de dicho extravío”, añade.

De otra parte –prosigue–, la alegación de que limita las posibilidades de optar a futuro a un tratamiento de sus enfermedades en el extranjero constituye un hecho hipotético que carece de los requisitos que de forma unánime han asentado la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que los perjuicios indemnizables deben ser ciertos. En éste punto, la actora no logró demostrar que la pérdida de las 86 páginas de su expediente o ficha médica hubieran o habrán de limitar tratamientos en el extranjero. Finalmente, la alegación consistente en que la ficha clínica constituye un instrumento esencial para cualquier tratamiento médico y debe conocer un eventual nuevo médico tratante, si es que llegara a decidir el cambio, también está ligado al supuesto hipotético de un cambio en el médico tratante; pero aun suponiendo que la demandante haya efectuado dicho cambio, no se ha demostrado que tales de los 86 documentos de su expediente o ficha médica, sean esenciales para continuar con el tratamiento de las enfermedades que persisten en la actora.

“Que lo señalado por la demandada en cuanto a que dichos datos (ficha clínica) son considerados por la Ley 19.628, como datos sensibles, si bien efectivamente ello es así, más en virtud del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 20.584, no se ha demostrado el tratamiento de los mismos (supuesto previsto por el artículo 10 de la Ley 19.628) o que la falta de cuidado de éstos haya producido daños (supuesto previsto por el artículo 11 de la Ley 19.628). Las afirmaciones de la demandante consistente en que ‘el uso irregular de los mismos podría provocar consecuencias nefastas’ y que ‘… evidentemente el hospital ha permitido su acceso a terceros sin la autorización de su representada puesto que el Hospital demandado no puede otorgar certeza alguna de lo ocurrido con la ficha, en consecuencia, terceras personas pueden haber accedido a la información y, por tanto, divulgado la misma’, constituyen más que hechos, especulaciones o conjeturas, que la demandada no ha demostrado en estos autos”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº30.887-2017

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