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Tribunal Constitucional
En fallo dividido.

TC declaró inaplicable norma que restringe recurso de casación en la forma por determinadas causales en juicios especiales.

No crea un recurso inexistente, puesto que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

23 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional acogió, en votación dividida, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente en que incide la declaración de inaplicabilidad es un juicio sumario de arrendamiento seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles en el cual se acogió la demanda y el juez resolvió declarar terminado el contrato por no pago de la renta y ordenó restituir la propiedad. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia, y la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que se encuentran pendientes ante la Corte Suprema para resolver su admisibilidad. La causal de casación en la forma invocada es la de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, del artículo 768, N°5, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

La requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, importa en el caso concreto la vulneración del artículo 19, numerales 2 y 3, así como también la infracción del artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Denuncia la infracción a la proscripción de que la ley establezca diferencias arbitrarias, así como la vulneración del derecho al debido proceso, desde que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, vulnera su derecho a un procedimiento racional y justo, al privarlo de su derecho a un recurso anulatorio contra una sentencia viciada; así como también se amaga el derecho a obtener dicha anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

El precepto legal impugnado establece: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

El fallo señala que el vicio en que habría incurrido la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma por lo que no podría ser revisado por ese medio procesal por la Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia dictada por aquel Tribunal de Alzada que confirmó la de primera instancia, según afirma la requirente.

Enseguida, la sentencia hace presente que reiteradamente el Tribunal ha declarado que el precepto legal impugnado infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal (art. 19 Nº 2 y Nº3), dado que discriminatoriamente niega a unos justiciables, por el sólo hecho de quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales impugnar el fallo por esa causal de nulidad formal, cuando el mismo recurso, sin limitación, se reconoce a todos quienes están sujetos a los demás procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Además, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos (Rol N°1.373), como tampoco aparece esa justificación en este caso. Dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva.

Enseguida, en referencia al caso concreto, razona que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es la Ley Nº18.101 sobre arrendamiento, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del precepto legal impugnado, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.

Puntualiza que la discriminación arbitraria del legislador, en atención específicamente a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya ocurrencia se reprocha en otro. Así, por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma.

Por otro lado, en relación con el derecho al recurso, aclara que, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N°3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas. Además, como lo ha sostenido el Tribunal, los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas -produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación-, importa incurrir en una diferencia arbitraria que es contraria a la Constitución.

Por último, el fallo puntualiza que con la decisión de declarar inaplicable el precepto legal impugnado no se crea un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es, que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Silva y del Ministro García, quienes estuvieron por rechazar la impugnación.

Sobre la afectación al derecho al recurso como requisito del debido proceso, señalan que en numerosas sentencias la Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones, por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado, por ejemplo, que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo “con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (Sentencia TC Rol N°2723).

Agregan a sus razonamientos que, para ajustarse entonces a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes están sometidos a juicio gocen de las garantías efectivas de un procedimiento racional y justo, a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez. Por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento.

En este contexto, explican que en el caso concreto no hay afectación al debido proceso, por cuanto el requirente en sede de casación en el fondo ante la Corte Suprema ha sustentado ese recurso con similares alegaciones a las vertidas en el escrito de casación en la forma, encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado. De ello, concluyen los disidentes, el vicio alegado en el recurso de casación de forma puede ser resuelto por la Corte Suprema al conocer del de casación en el fondo. De esta manera no hay inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento” (…) (Rol N°2723).

Teniendo en cuenta entonces las circunstancias de hecho del caso concreto, no se vislumbra una vulneración a los derechos del requirente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa contemplados en el artículo 19 N°3 de la Constitución, por cuanto el eventual vicio acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho producido por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo impetrado. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la Corte está facultada para casar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que las sentencias adolecen de vicios que den lugar a la casación de forma.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°10.128-21 y de la sentencia.

 

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