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"Es determinante lo que suceda en la práctica, criterio orientador que la doctrina denomina ‘primacía de la realidad’".

CS confirma fallo que acogió demanda por despido discriminatorio de funcionario público.

El Tribunal de alzada descartó error de jurisprudencia en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

21 de septiembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de tutela laboral de funcionario contratado a honorarios, quien fue despedido en forma injustificada y discriminatoria del Servicio Nacional de Calificación y Empleo (Sence) del Bío Bío.

La sentencia sostiene que el artículo 11 de la Ley N°18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual, la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, y cuando necesita llevar a cabo labores propias, siempre que sean ocasionales, específicas, puntuales y no habituales, por lo que corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos que establece el respectivo contrato.

La resolución agrega que, sin embargo, si las funciones realizadas excedan o no coinciden con esa normativa, sino que revelan características propias de un vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo, es este el que debe regir, por no enmarcarse en la hipótesis estricta que contempla el artículo antes citado, por cuanto la vigencia del mencionado código, constituye la regla general en esta clase de relaciones personales y porque, además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, sin que pueda, en consecuencia, rebasar el contenido del artículo 11 del Estatuto Administrativo.

“Que tal calificación no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo régimen de honorarios, siempre que sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios que, no obstante ser particulares del órgano, sean ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintos de las que realiza el personal de planta o a contrata, y que efectivamente constituyan cometidos específicos, es decir, labores puntuales y determinadas en el tiempo, perfectamente precisadas”, añade.

Para el máximo Tribunal, de acuerdo con los hechos establecidos en la instancia, se advierte que las funciones cumplidas en la práctica por el demandante, eran de aquellas propias, habituales y permanentes del servicio demandado, al que incluso representó a nivel provincial, por lo que no puede sostenerse que ejecutó actividades específicas sujetas al régimen excepcional del artículo 11 de la Ley N°18.834, sino más bien, y tal como se resolvió, a una relación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por rebasar el ámbito de la regulación estatutaria y que, en consecuencia, encuentra amparo en sus artículos 1 y 7.

Que –prosigue–, en efecto, para determinar qué estatuto se aplica a una persona que presta servicios para un órgano de la Administración, no corresponde considerar únicamente las cláusulas contractuales que rigen la relación existente entre las partes, puesto que será determinante lo que suceda en la práctica, criterio orientador que la doctrina denomina ‘primacía de la realidad’, y que en la legislación laboral encuentra respaldo normativo en el inciso primero del artículo 8 del Código del ramo, puesto que toda prestación de servicios en los términos señalados en su artículo 7, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración, y bajo subordinación y dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, cuya principal expresión se da cuando se contrata a un trabajador dependiente con la apariencia de ser independiente a honorarios, cumpliendo funciones propias del servicio que lo emplea, divergencia que obliga a establecer la verdadera naturaleza del vínculo, a través de un análisis completo de la prueba conocida por la judicatura.

“En ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de un servicio estatal bajo la modalidad que contempla el artículo 11 de la Ley N°18.834, pero en la práctica ejecuta una labor que no tiene la característica de especificidad o que se desarrolla fuera de las condiciones de temporalidad que exige esa disposición, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama del órgano público, corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo, por cuanto, como se indicó, constituye la regla general en esta clase de relaciones y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría al margen del Estatuto que fue invocado al inicio de la vinculación, en una situación de precariedad injustificada”, afirma el fallo.

Concluye que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia recurrida, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisión, se ajusta a derecho, por lo que el arbitrio intentado, será desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº14.894-2020, Corte de Concepción Rol Nº613-2019 y de primera instancia Rol T-1-2019

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