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Recurso de nulidad rechazado.

Si delito se comete en centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial, procede esta agravante del artículo 19 de la Ley Nº 20.000, resuelve la Corte Suprema.

Las actuaciones investigativas realizadas por Gendarmería deben constatarse en cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información.

19 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, que condenó al acusado por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, en razón de actuaciones investigativas realizadas por Gendarmería en el CCP de Chillán.

En su libelo, el recurrente alega que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que Gendarmería de Chile incautó sustancias para posteriormente confeccionar un parte de denuncia sin el debido registro, no constando la instrucción de Fiscalía, de modo que considera que la prueba fue obtenida de manera ilegal. Enseguida, aduce que el TOP analizó indebidamente la prueba testimonial y, finalmente, aplicó erradamente una agravante. En mérito a ello invoca la causal de nulidad de la letra a) y en subsidio de la letra b), ambas del artículo 373 y; letra e) del artículo 374, todas del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que la obligación de Gendarmería de registrar las actuaciones investigativas “(…) emana de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de su Ley Orgánica (DL N° 2.859), normas que enmarcadas en el ejercicio de la facultad de dirección de todos los establecimientos penales del país, le imponen el deber de aplicar las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y el de velar por la seguridad al interior de ellos.”

En ese sentido, el fallo agrega que “(…) el personal de Gendarmería de Chile actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, al detener al imputado por la comisión de un delito al interior de la unidad penal e incautar las sustancias estupefacientes que éste recogió en el patio del penal luego de ser lanzadas desde el exterior del centro penitenciario y que, además, existió una instrucción expresa de parte de la Fiscalía para realizar la prueba de campo de rigor a la droga incautada.”

En base a ello concluye el máximo Tribunal, que “(…) mal podría concluirse que la defensa del encartado estuvo imposibilitada de conocer los antecedentes que motivaron la investigación seguida en contra del acusado y que la misma no fue dirigida por el órgano que por disposición constitucional y legal se encuentra llamado a ello, lo que lleva necesariamente a descartar la existencia de la infracción a la garantía fundamental del debido proceso a su respecto y, consecuencialmente, al rechazo del motivo principal de nulidad.”

Respecto a la primera causal en subsidio, el fallo señala que “(…) lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo” como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, a lo que debe sumarse que en el fundamento octavo del fallo en revisión, se explicitan y desarrollan los motivos tenidos en consideración por los sentenciadores del grado, para establecer tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado en los mismos.”

En relación a la segunda causal subsidiaria, cita la letra h) del artículo 19 de la Ley N°20.000, que señala “(…) tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.” Por tanto, dicha norma “(…) no ha sido prevista para sancionar la cualidad de sujeto activo punible –como lo pretende el impugnante-, sino que más bien, el lugar donde la conducta se despliega.”

En efecto, el fallo advierte que “(…) no es posible colegir que la aplicación de la agravante conlleve atentado al axioma non bis in ídem, pues lo cierto es que, a diferencia de lo que el recurrente expresa para así afirmarlo, quien reside al interior de un espacio de reclusión, no por ello pierde la libertad de sus actos, en los términos del primero de los preceptos del estatuto punitivo, como no sea se halle privado de aquella por otra causa que la del mismo encierro, evento en el que varía enteramente la estructura sancionatoria.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el precepto en cuestión considera más disvalioso desde el punto de vista del reproche penal, que el tráfico se realice en recintos militares, policiales, asistenciales, de detención, etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de estos delitos puede tener en ellos, estimados especialmente valiosos para el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g), sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección a través de la agravación de la sanción.”

En base a tales consideraciones, la Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad deducido por la defensa, por lo que la sentencia del TOP de Chillán que condenó al recurrente a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo bajo cumplimiento efectivo, quedó firme.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°14.612-2022.

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