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Recurso de casación rechazado.

Compañía de seguro debe indemnizar por 110.000 euros a NNA que fueron víctimas de abuso sexual por un profesor, conforme a las cláusulas del contrato que celebró con el establecimiento educacional, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social.

1 de noviembre de 2022

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por una compañía de seguros en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró la responsabilidad civil directa de la aseguradora derivada de la condena de un profesor por el delito de abuso sexual continuado en perjuicio de cuatro alumnos menores de 16 años.

El recurrente alegó que el tribunal de instancia infringió la Ley del Contrato de Seguro al declarar su responsabilidad civil directa a fin de que indemnice a las víctimas por el monto total de 110.000 euros, ya que conforme a las cláusulas del contrato que celebró con el establecimiento educacional, el dolo directo en la comisión de un delito, excluye la responsabilidad del asegurador, y porque la póliza cubre únicamente el riesgo para la actividad de la Dirección y del profesorado que se encuentren vinculados con la explotación del negocio, es decir, con la actividad ordinaria de un centro de enseñanza y no con un evento de esa naturaleza.

Enseguida, argumenta que al igual que el seguro de circulación de vehículos a motor, la jurisprudencia ha sostenido que se excluye la cobertura si el vehículo fue utilizado como instrumento de un delito, por lo que la conducta realizada por el profesor debe ser apartada de la actividad asegurada.

El máximo Tribunal español, refiere que “(…) esta sala viene insistiendo en que ese tipo de cláusulas carecen de eficacia frente al perjudicado y únicamente operan en la relación interna entre asegurador y asegurado. El perjudicado puede exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sin perjuicio del derecho de repetición que compete a la aseguradora frente al asegurado.”

Lo anterior, ya que el artículo 117 del Código Penal “(…) permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes. Partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. De esta forma, éste no se beneficia de su propia conducta dolosa, y la víctima tampoco resulta perjudicada por la acción de aquel, ejecutada dentro del ámbito previsto en una póliza de seguros de responsabilidad civil.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión.”

Con respecto a la analogía de la responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos motorizados, señala que, “(…) los abusos sexuales se produjeron en el ámbito académico, dentro de las instalaciones y horario escolar, cuando el autor ejercía su condición de profesor de los menores, aprovechando su ascendiente sobre ellos y los medios y oportunidad que le ofrecía el ejercicio de su actividad académica, por lo que los hechos se produjeron en el ámbito de la «explotación del centro de enseñanza descrito en las condiciones particulares» y como consecuencia del «desempeño de las funciones del centro educativo» por parte de uno de los profesores del centro.”

En ese sentido, considera que “(…) no existe en la regulación legal del seguro concertado por la recurrente ninguna norma que excluya expresamente determinadas conductas, ni puede decirse que concurran en la actividad asegurada en este caso las mismas características que explican la decisión del legislador respecto de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Una extensión general del tipo de la pretendida por la recurrente dejaría sin efecto, también con carácter general, las previsiones del primer párrafo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en la medida en la que, ejecutándose la conducta con dolo directo, nunca sería procedente la indemnización al tercero perjudicado y, por lo tanto, nunca existiría, por lo tanto, la posibilidad de repetición contra el asegurado prevista expresamente en dicho artículo. Por lo tanto, no se considera procedente extender a cualquier clase de seguro obligatorio la exclusión prevista para los casos relacionados con la circulación de vehículos de motor cuando se trate de supuestos no incluibles en lo que se considera «hecho de la circulación».

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal confirmó la sentencia de instancia, y condenó en costas a la aseguradora.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°809-2022.

 

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