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Corte Suprema de Argentina.

Demanda contra el Poder Judicial por la tardanza excesiva en la tramitación de un embargo es rechazada.

La demora en resolver no resulta apta para habilitar la instancia extraordinaria. Aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo transcurrido, permanece incólume el segundo argumento vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes que iban a ser embargados.

9 de noviembre de 2022

La Corte Suprema de Argentina desestimó el recurso de hecho deducido por un abogado que intentó promover una nueva instancia para reclamar una indebida dilación en la tramitación de un embargo.

El recurrente alegó que el tribunal de instancia tardó injustificadamente en ordenar un embargo preventivo contra el deudor de la causa, para así asegurar el pago de lo debido a su cliente y cobrar sus honorarios. La tardanza permitió a la contraparte deshacerse fraudulentamente de sus bienes para acreditar su insolvencia.

Por lo anterior dedujo demanda contra el Poder Judicial de la Nación para exigir el pago de una indemnización de perjuicios. Su acción fue desestimada en primera y segunda instancia. El tribunal ad quem señaló que “(…) el embargo preventivo no fue desatendido por el Poder Judicial. En este orden de ideas, la dificultad en el trámite de la pretensión cautelar se debió al procedimiento establecido en la normativa vigente en aquel momento, para designar al juez que debía intervenir ante la recusación que formuló el propio demandante”.

A raíz de este fallo adverso dedujo recurso de hecho ante la Corte Suprema.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional”.

Agrega que “(…) su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes”.

Señala que “(…) los agravios del recurrente , vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor sobre dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría inobjetable en razón de que lo sostenido por el a quo respecto a la ausencia de acreditación de la existencia de otros bienes de la sociedad no ha sido adecuadamente rebatido en el remedio federal”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el agravio del actor relativo a la demora en resolver la causa por parte del tribunal no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto, aun cuando eventualmente resultara injustificado el tiempo que insumió al magistrado ordenar que se agregara un expediente, permanece incólume el segundo argumento de la judicatura para rechazar el planteo, vinculado con la falta de acreditación de la imposibilidad de percibir el monto de sus honorarios como consecuencia de la enajenación de los bienes sobre los cuales se había pedido el embargo”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso y confirmar los fallos recurridos.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Argentina FTU 713067.2010.1.RH1.

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