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Recurso de protección acogido.

Traslado de enfermera a otro recinto asistencial sin especificar las funciones que desempeñaría aduciendo supuestos malos tratos cometidos en contra de sus pares, es ilegal.

La recurrida alegó que la reubicación de la funcionaria de salud solo correspondía al ejercicio de la potestad que le entrega el artículo 12 del Código del Trabajo a los empleadores, argumento que fue descartado por la Corte.

28 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por una enfermera en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, por haber sido suspendida de sus funciones, por supuestos malos tratos con sus pares.

La recurrente señala que se desempeña como enfermera clínica desde agosto de 2009 para la Corporación recurrida, cumpliendo funciones en el CESFAM Rosita Renard y que, dado su buen desempeño, el año 2016 fue reubicada en el centro de salud CECOSF Villa Olímpica.

Indica que en razón de que comenzaron a suscitarse malas praxis en el centro de salud donde trabaja, solicitó una reunión con la jefa del recinto de salud e informó de esas malas prácticas, entre ellas, la existencia de materiales de curación abiertos, basureros al tope de basura y pisos sucios. Expone que las malas prácticas siguieron ocurriendo, razón por la cual se contactó con el Director de CECOSF Villa Olímpico, sin embargo, como respuesta a las acciones que tomó, afirma que ha recibido ataques personales, hostigamiento y acoso laboral.

En ese contexto, expresa que, en una reunión llevada a cabo con el mencionado Director y la jefa del recinto, estos últimos decidieron suspenderla de sus funciones, argumentando que estaba siendo objeto de un sumario, debido a una extensa lista de denuncias en su contra por malos tratos con sus pares. En la misma cita, se decidió que dejaría de ser funcionaria del Centro de Salud de Villa Olímpica, para ser destinada nuevamente al CESFAM Rosita Renard, para realizar laboras que día a día le serían encomendadas, es decir, sin un puesto ni una labor específica.

Estima que los hechos descritos configuran una vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 2 y 3 inciso 3° y 4° de la Constitución, y solicita se ordene a la recurrida que cese toda acción ilegítima de discriminación y se le impida proceder de manera ilegítima en la aplicación de sanciones.

La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa solicitó el rechazo de la acción de protección. Alega la improcedencia del recurso impetrado, toda vez que el acto impugnado no es otra cosa que el ejercicio de una facultad que la ley le otorga al empleador respecto de sus dependientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo.

Por otro lado, reconoce que la recurrente formuló una serie de denuncias por mala praxis en el recinto médico en donde se desempeña, pero niega que estas denuncias gatillaran el traslado de la funcionaria, sino que la decisión se tomó en base a reiteradas acusaciones de acoso laboral ejercido por la actora.

La recurrida asegura que el traslado de la trabajadora incluso le beneficia, pues el nuevo recinto de salud posee mejores instalaciones que el CECOSF donde anteriormente ejercía funciones. Respecto a su estado en el nuevo establecimiento, indica que seguirá desempeñándose como enfermera de la misma forma en como lo realizaba en el CECOSF, continuará perteneciendo a la dotación municipal y conforme a ello, seguirá percibiendo su mismo sueldo anterior.

Niega la conculcación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, y esgrime que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar del acto denunciado, ya que puede dirigirse a través de la vía administrativa y por la vía judicial ante los tribunales del trabajo.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo sostiene que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la recurrente ha sido trasladada del lugar donde habitualmente ejerce sus labores y, adicionalmente, se ha alterado la naturaleza de los servicios que prestaba, pues en su nueva destinación no se han definido las funciones que se le encomiendan.

En base a ello, la sentencia colige que “es posible inferir que los cambios dispuestos en la prestación de los servicios por parte de la actora se han apartado de los parámetros legales que permiten a un empleador alterar ciertas condiciones laborales de un trabajador, pues ello implica que se debe mantener la naturaleza de las funciones y, sobre todo, sin que ello importe un menoscabo para el funcionario”.

En este sentido, continúa razonando, “resulta que ni siquiera es posible determinar si se ha alterado la naturaleza de los servicios, pues los nuevos no han sido especificados en forma alguna. A lo que cabe añadir que, en este caso, los cambios se han dispuesto como una forma de sanción a la actora, lo que ciertamente debe ser entendido como una forma de menoscabo, atendido especialmente que la medida no encuentra sustento en un procedimiento disciplinario debidamente tramitado, y en ningún otro acto formal que permita su adecuada fundamentación”.

En definitiva, para la Corte “la recurrente no ha podido determinar el auténtico fundamento de la medida, y por lo mismo, no ha tenido la posibilidad de conocer las razones que la justificarían. Con ello, la autoridad recurrida ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido a la actora por el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago hizo lugar al recurso de protección interpuesto por la enfermera recurrente en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, y le ordenó a esta última dejar sin efecto el traslado de la funcionaria, debiendo, en consecuencia, restituirla a sus funciones en el Centro Comunitario de Salud CECOSF Villa Olímpica.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 40.493-2021.

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