Artículos de Opinión

Consensos alcanzados por la Comisión Experta en materia de educación.

El lunes de esta semana el Pleno de la Comisión Experta votó las propuestas de norma que comienzan a dar forma al anteproyecto de Constitución que discutirá el Consejo Constitucional. Si bien las enmiendas que serán votadas prontamente impiden tener certeza absoluta sobre el futuro de las normas, en lo que respecta al derecho a la educación y la libertad de enseñanza, ya se pueden analizar sus principales características.

Valioso es el cambio de tono que ha caracterizado a la Comisión Experta diferenciándola del proceso anterior, y que puede apreciarse también en parte importante de las normas aprobadas por el Pleno el día lunes recién pasado, entre las que se encuentra el derecho a la educación y la libertad de enseñanza[1]. Si bien ningún espectro político representado podría calificar las normas de perfectas, se observa una real intención de proteger de manera cabal ambos derechos, sin establecer en la Carta Magna cortapisas disfrazadas de fines o principios, para uno u otro. A su vez, la falta de perfección podría ser el resultado de los mínimos consensos alcanzados hoy (la unanimidad de la aprobación es una prueba de ello), pero que permitirán la futura libre deliberación democrática y el poder llevar a cabo diversos proyectos políticos con un mismo texto constitucional. ¿Cuáles son esos consensos alcanzados en materia de educación?

En primer lugar, y reforzamos la idea ya esbozada, permitir que sea el legislador mediante el diálogo democrático quien defina las políticas públicas que dan sustancia al sistema educativo. Esto implica mantener al margen del texto constitucional una serie de principios de lado y lado, siendo tarea de la ley incluirlos tal como ocurre hoy con la Ley General de Educación[2], o eventualmente no hacerlo. En efecto, los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad incorporados en el artículo, son bastante transversales y se encuentran comprendidos en la Observación General N°13 del PIDESC[3] sobre el derecho a la educación. Estos apuntan a la suficiencia y accesibilidad de las instituciones y programas de educación, así como la pertinencia y flexibilidad a las necesidades de la sociedad. La no discriminación arbitraria, por su parte, si bien podría entenderse comprendido dentro de los anteriores, hace referencia expresa por el respeto de la diversidad estudiantil, sin que se pretenda favorecer a determinados grupos o establecimientos en forma arbitraria.

La alusión al financiamiento sin plasmar una determinada forma y señalando en cambio que la asignación de estos debe seguir criterios de calidad, respeto a la libertad de enseñanza y razonabilidad, es un claro segundo ejemplo de cómo la Comisión Experta optó por dejar que sea el debate político democrático quien zanje estas materias.

En segundo lugar, la necesidad de que el Estado vele por la educación del país ya sea a través de sus propios establecimientos, o bien cuidando que los establecimientos particulares reconocidos por el Estado cumplan con asegurar el derecho a la educación de los estudiantes que a ellos asisten. En este sentido, hay un acuerdo de que la educación debe ser una prioridad para el Estado porque se reconoce el poder de desarrollo individual y de la sociedad que ésta trae consigo. Esto no es sinónimo de que los particulares se plieguen a las exigencias estatales, sino de que el Estado tenga entre sus preocupaciones y funciones principales la educación del país.

En tercer lugar, la prioridad por la educación inicial. Si bien la fórmula utilizada en el inciso sobre la educación parvularia es la misma que tenemos hoy, se mantiene la preocupación que motivó a los parlamentarios a reformar la Constitución vigente el año 2013, mediante la incorporación del kínder obligatorio, y que en forma incomprensible la propuesta constitucional anterior prefirió descartar.

Se reconoce así, el impacto positivo de la educación infantil y el esfuerzo que debe hacer el Estado en disminuir las brechas entre los niños más vulnerables y aquellos que provienen de entornos más favorecidos. Hoy existe consenso entre los expertos sobre la relación que existe entre una educación de calidad en la primera etapa de desarrollo de niños y el bienestar futuro de los estudiantes, sus posteriores resultados académicos e incluso los ingresos a la edad adulta[4].

A los esfuerzos mencionados se suma el haber establecido la gratuidad universitaria de forma progresiva. Haber incluido un derecho a la educación superior, o la gratuidad total de ésta habría significado favorecer a unos pocos que ya contaban con las posibilidades de llegar a educarse en este tipo de establecimientos, y no a equiparar las condiciones iniciales de la población, para que la mayor cantidad de ellos pueda acceder después a la educación superior mediante diversas formas de financiamiento.

Se valora, por tanto, el aporte financiero del Estado a la educación superior, pero a la vez se reconocen los límites al establecer la progresividad en la gratuidad sin perjuicio de otras formas de financiamiento. De esta manera se opta por una mayor equidad para que nadie quede excluido, priorizando los recursos para la educación inicial que es más efectiva en romper el círculo de la pobreza y asegurar mejores posibilidades de desarrollo personal en el futuro de todos.

Finalmente, la familia como agente central de la educación de los niños. Sin duda, los artículos que mencionan el derecho preferente de la familia sobre la educación de los hijos son fruto de un largo debate en torno a que la composición de la familia ha cambiado y que no son los padres necesariamente quienes detentan el cuidado del menor. La expresión “familia” en lugar de “padres”, da cuenta de ello.

No obstante, de acuerdo a los tratados internacionales[5], son los padres del niño o sus tutores legales, quienes tienen un derecho preferente sobre su educación, es decir, una prioridad respecto de otros agentes en las decisiones sobre educación que afectan a sus hijos. Esto porque sea cual sea la composición de las familias, el derecho sobre la educación de los hijos seguirá siendo de los padres, aun cuando estos no conformen una familia en su sentido tradicional. El consenso no debería dejar de existir si se utilizan las expresiones utilizadas por los tratados internacionales sobre derechos humanos que ha suscrito Chile, lo que en ningún caso se debiera traducir en concebir la familia de una forma particular, pues su diversidad real además de que hoy en día resulta difícil de poner en duda, no es la Constitución la llamada a definir o cuestionar.  (Santiago, 10 abril 2023)

 

[1] Disponible en https://www.procesoconstitucional.cl/iniciativas/docs/02.pdf

[2] Ley N° 20.370, artículo 3. Disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1006043

[3] Disponible en https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-13-derecho-educacion-articulo-13

[4] Véase a modo de ejemplo a Heckman, J., y sus estudios relativos a los beneficios de la educación en la primera infancia. Disponible en https://heckmanequation.org/resource/abc-care-elements-of-quality-early-childhood-programs-that-produce-quality-outcomes/

[5] PIDESC, art. 13; CADH, art. 12; CIDN, art. 5.

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *