Artículos de Opinión

Corte IDH: Caso habitantes de la Oroya vs Perú.

La Corte consideró que el Estado tiene la obligación de prevenir la contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios de salud a personas afectadas por dicha contaminación, más aún cuando esto pueda afectar la integridad personal o la vida de las personas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”), acaba de publicar una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano por las violaciones a los derechos humanos de 80 pobladores de La Oroya. Dichas violaciones, según refiere la Corte, fueron consecuencia de la contaminación del aire, agua y suelo producida por las actividades en el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante, “el Complejo”), y por el incumplimiento del Estado de regular y fiscalizar las actividades del Complejo. Esta conducta estatal, resaltó la Corte, terminó vulnerando los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal de las 80 víctimas.

Al respecto, por la importancia que tiene este para la protección del derecho al medio ambiente sano y otros conexos en nuestra región, consideramos necesario dar a conocer -de manera resumida- los argumentos jurídicos que la Corte desarrolló en esta sentencia[1].

Antecedentes

Previamente, corresponde indicar, como lo expone la Corte, que los impactos negativos en el medio ambiente de La Oroya por la actividad en el Complejo han sido materia de numerosos estudios. Así, ya en 1970 se presentaron investigaciones que determinaron que la producción de dióxido de azufre estaba afectando la vegetación en un área de 30 mil hectáreas. Luego, se demostró que la contaminación atmosférica había estado presenta en La Oroya desde el inicio de la operación del Complejo en 1992. Es más, en 2006 La Oroya fue catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo. Luego, a partir de 1999, diversos estudios arrojaron que las concentraciones contaminantes en el aire, el agua y el suelo en La Oroya superaban los límites establecidos por la legislación nacional y por los estándares internacionales. Asimismo, se llegó a determinar que la presencia de plomo en la sangre de la población superaba tres veces el límite establecido por la Organización Mundial de la Salud. Conclusiones que también fueron detalladas por otros estudios en 2003, 2005, 2007, y 2010.

Estado y empresa

Al respecto, la Corte reiteró que los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Es decir, los Estados están obligados a regular que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Frente a ello, refiere la Corte, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones.

Medio ambiente (elementos procedimentales y sustantivos)

A la luz de lo antes expuesto, la Corte subrayó que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra protegido expresamente en la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, señaló que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Del mismo modo, la Corte, en este caso, precisó que este derecho está configurado por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. De los primeros se desprenden obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. De los segundos se derivan el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros, afirma la Corte.

En esa línea, la Corte apuntó que la contaminación del aire y del agua pueden ocasionar efectos negativos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible. Por tal motivo, la Corte resaltó que las personas deben gozar del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo, y de que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que supongan un riesgo para el goce de sus derechos humanos.

El principio de precaución ambiental

Asimismo, la Corte destacó la importancia del principio de precaución en materia ambiental al señalar que el mismo se encuentra directamente relacionado con el

deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir que las generaciones futuras cuenten con oportunidades reales de desarrollo sostenible.

A partir de ello, la Corte subrayó que los Estados se encuentran obligados a utilizar todos los medios a su alcance a fin de evitar daños al medio ambiente en general, y al aire limpio y al agua en particular. Eso quiere decir, apunta la Corte, que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar las actividades que impliquen riesgos significativos al medio ambiente. Asimismo, la Corte consideró que el Estado tiene la obligación de prevenir la contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios de salud a personas afectadas por dicha contaminación, más aún cuando esto pueda afectar la integridad personal o la vida de las personas.

Contaminación ambiental y grupos en situación de vulnerabilidad

Ahora bien, la Corte le prestó una especial atención al hecho de que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, razón por la cual los Estados están obligados a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad intergeneracional.

Transparencia y participación pública

En ese mismo sentido, la Corte precisó que el Estado tenía una obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las actividades del Complejo, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud, pero que el Estado no cumplió con la misma. Es más, la Corte afirmó que el Estado no demostró la existencia de espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las víctimas, algo que resultaba fundamental en este caso frente a las decisiones que podían modificar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones medioambientales del Complejo.

Las violaciones concretas identificadas por la Corte

Sumado a lo ya señalado, más allá de los argumentos expuestos sobre el contenido de los derechos humanos vulnerados y de las obligaciones del Estado en materia medioambiental, considero importante reproducir de manera literal lo que la Corte pudo corroborar en este caso:

– La exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud humana, pues estos metales pueden depositarse en el cerebro, hígado, riñones, huesos, pulmones, ojos y piel, y producir enfermedades como resultado de dicha exposición.

– Las 80 víctimas del caso presentaron enfermedades que resultaban coincidentes con aquellas generadas con la exposición a los metales antes señalados, y que no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado respecto a dichas enfermedades (advirtiendo además que dicha exposición tuvo un mayor impacto en las mujeres y los adultos mayores).

– La exposición de la contaminación ambiental de las víctimas cuando eran niños y niñas tuvo un impacto diferenciado debido a su condición de vulnerabilidad, y que el Estado no adoptó medidas especiales de protección frente a esta exposición a la contaminación de la niñez.

Apunte final

Por lo antes expuesto, la Corte resolvió declarando que el Estado peruano incumplió con su obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano como resultado de la modificación regresiva de los estándares de calidad del aire. Asimismo, para la Corte el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos de la niñez como resultado de la ausencia de medidas adecuadas de protección, considerando el impacto diferenciado que la contaminación tuvo en los niños y niñas de La Oroya. A su vez, la Corte determinó que el Estado peruano no garantizó la participación pública de las víctimas, las cuales tampoco recibieron información suficiente sobre medidas que afectaron sus derechos.

Por último, la Corte también afirmó que el Estado peruano violó el derecho a la protección judicial, pues no implementó medidas efectivas para cumplir con una sentencia del Tribunal Constitucional -dictada hace 17 años- que buscaba tutelar los derechos de los habitantes de La Oroya, y tampoco cumplió con investigar los presuntos actos de hostigamiento, amenaza y represalia denunciados por algunas de las víctimas en este caso. (Santiago, 3 de abril de 2024)

 

[1] Cabe precisar que en este artículo se toma como referencia el texto de la sentencia (resumen) publicado por la Corte IDH en el siguiente enlace.

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